REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019982
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JOSE GREGORIO NELO GARRIDO y GIOVANNY RAFAEL CHAVIEL GARRIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 2° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 11/07/97, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos de los cuales se desprende la presunta comisión de un delito, según denuncia interpuesta por el ciudadano EFREN JOSE MARCANO VILLARROEL, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los diez (10) años, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 108 eiusdem, y desde el día 11/07/97, en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, No ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más se puede observar que a pesar de haberse logrado la identificación del presunto imputado, no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación que permitan lograr el enjuiciamiento del mismo, y en virtud que, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, quien aquí decide considera que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico, que amplíen la información contenida en las actuaciones de la presente causa.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, NI BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE IMPUTADO ALGUNO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JOSE GREGORIO NELO GARRIDO y GIOVANNY RAFAEL CHAVIEL GARRIDO, por NO EXISTIR LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, NI BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE IMPUTADO ALGUNO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.
MDAS/LDG/Adri.-