REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019627
ASUNTO : WP01-S-2004-019627

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Nelson Toussaint (v) y Mirna Velásquez (v), residenciado en El Cojo, Sector Los Ramírez, casa S/N°, Macuto, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 14.072.793, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, quien fuera aprehendido en fecha 01-10-2004, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, a quien se le efectuó una revisión corporal empuñando el mismo en su mano derecha la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) en efectivo en papel moneda de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, descrito sde la siguente manera, tres billetes de cinco mil, seriales A53385870; A76222864; F46870162; y dos billetes de mil, seriales K108669238; M160496650, y entre sus parte intimas (testículos), una cajita de cartón con una inscripción que se lee: AMILKACINA, contentiva de noventa y siete (97) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, por cuanto esta Representación Fiscal observa que en el acta policial no existen testigos que corroboren la actuación policial, es por lo que le solicito la libertad inmediata del referido ciudadano, en virtud de no encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma. “Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado MICHEL JOSE TOUSSAINT VELASQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ROA