REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020800
ASUNTO : WP01-S-2004-020800
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Enero de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Nuñez (v) y Francis Capote (V), residenciado en La Urbanización Canaima, Callejón Pepe Arena, casa S/N°, Frente al Tanque de agua, después de la vuelta de los autobuses, parte alta Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° 17.482.969, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINALDO BARAZARTE, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JHONATAN JOSE NUÑEZ CAPOTE, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la calle real de pariata sector de Maiquetía, percatándose que un ciudadano que vestía un sueter manga largas, color azul y blanco, pantalón azul jeans venía corriendo en sentido contrario a la comisión sosteniendo en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, y el mismo al percatarse de la comisión policial efectuó varios disparos contra la misma procediendo a darle la voz de alto, produciéndose un intercambio de disparos entre el mencionado ciudadano y la comisión, y éste al verse acorralado emprendió carrrera con la finalidad de huir, por lo cual la comisión tuvo que hacer uso de técnicas de control y orden, despojándolo del arma que tenía en su mano derecha, siendo un arma de fuego tipo revolver, Amadeo Rosi, S.A., modelo magnun calibre 357, color plateado, empuñadura de goma color negro, de fabricación Brasileña, con los seriales devastados, con seis cartuchos en su tambor, cinco de ellos percutidos y uno sin percutir, todo ello en presencia de dos testigos los cuales se encuentran identificados en las actuaciones policiales. Asimismo precalifico los hechos como Porte Ilicito de Arma de Guego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 278 y 216 ordinal 1 del Código Penal. En virtud de lo antes narrado solicito la aplicación de la Medida de Privación de Libertad igualmente se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Por otra parte solicito la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, de conform,idad con lo establecido en el artículo 372 y 373 eiusdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido la libertad de mi defendido bajo medida cautelar sustitutiva, hasta tanto el Ministerio Público realiza las investigaciones de rigor considerando que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, me reservo para actos posteriores del proceso las defensas de fondo pertinentes, pido copias simples del acta, es todo.” Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 278 y 216, ordinal 1°, ambos del Código Penal, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la calle real de Pariata, frente a la Farmacia Miramar, sector de Maiquetía, y se percataron que un ciudadano que vestía un suéter manga larga, color azul y blanco, pantalón azul jeans, venía corriendo en sentido contrario a la comisión sosteniendo en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, y el mismo al percatarse de la comisión policial efectuó varios disparos contra la misma, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, produciéndose un intercambio de disparos entre el mencionado ciudadano y la comisión, y éste al verse acorralado emprendió carrera con la finalidad de huir, por lo cual la comisión tuvo que hacer uso de técnicas de control y orden, despojándolo del arma que tenía en su mano derecha, siendo un arma de fuego tipo revolver, Amadeo Rossi, S.A., modelo mágnum calibre 357, color plateado, empuñadura de goma color negro, de fabricación Brasileña, con los seriales devastados, con seis cartuchos en su tambor, cinco de ellos percutidos y uno sin percutir, todo ello en presencia de dos testigos, quedando identificado como NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.482.969, motivo por el cual le practicaron su aprehensión.
Igualmente, los delitos atribuidos al imputado, comportan una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y Seis (06) Meses a Tres (03) Años de Prisión, respectivamente, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, su comportamiento durante su aprehensión, en donde le efectuó disparos a la comisión policial, pretendiendo huir, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y su conducta predelictual, toda vez que se encuentra solicitado por un cuerpo policial por la presunta comisión de otros delitos, según consta en actas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó el arma objeto del delito, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NUÑEZ CAPOTE JHONATAN JOSE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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