REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020822
ASUNTO : WP01-S-2004-020822

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Febrero de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jesús Velásquez y Ana Salazar, residenciado en San Antonio de Cúa, casa N° 25, Nueva Cúa, Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 18.129.855, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, precalificando los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el referido ciudadano, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en fecha 19-10-04, condesciendo un vehículo el cual se le realizo una revisión y el mismo se e encontraba solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos, según expediente G-664424, de fecha 01-09-04, por el delito de Robo, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud que hace el ciudadano Representante del Ministerio Público, sobre la medida cautelar sustitutiva, para mi defendido y me reservo para actos posteriores del proceso las defensas de fondo pertinentes”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Octubre de 2004, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la vía principal de Mare Debajo de la Parroquia Maiquetía y lograron avistar un vehículo marca Fiat de color rojo, placas IAJ-73L, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, descendiendo del mismo su conductor, quien quedó identificado como JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 18.129.855, junto a tres personas mas, manifestando aquel que el vehículo pertenece a un ciudadano de nombre Luis Javier Hernández Rodríguez, por lo cual realizaron llamada telefónica a la División de Información policial, en donde le manifestaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos por el delito de Robo, correspondiéndole las polcas DBH-91E, indicándoles igualmente que las placas del referido vehículo le pertenecen a otro vehículo, por lo cual practicaron la detención del conductor.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, contemplada en el ordinal 3° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS EDWUARD VELASQUEZ SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE