REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020823
ASUNTO : WP01-S-2004-020823
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de Marzo de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Peña (V) y Miryam Vicent (V), residenciado en Guanare, Sector 02, Parte Baja, casa N° 63, de color azul, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.544.603, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. LUIS BERBESÍ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha de hoy donde solicita la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en virtud de que el referido ciudadano según en actas policiales presuntamente en fecha 19-10-04, se introdujo en una unidad colectiva, y bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenencias al ciudadano Suárez Aparicio Reinaldo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido la libertad plena de mi defendido pues considero que de la lectura del acta policial, no se desprende responsabilidad penal alguna ya que no concuerda el texto del acta policial en los siguientes aspectos: Primero no aparece arma incriminada por ningún lado, dos no hay correspondencia entre las imágenes que señala el acta policial donde se describe que los asaltantes usaban franelas blancas ambos, tercero ambos sujetos vestían short y mi defendido tiene pantalón blanco, no tuvo por lo tanto tiempo de ponerse el mismo, cuarto el que tenga antecedentes no lo hace necesariamente responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto ante esta duda razonable de que mi defendido no se parece en su descripción a ninguno de los señalados por la victima le hace acreedor a su libertad plena como lo indica y ampara el ordinal segundo del articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, por ultimo solicito copia simple de las presente actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, Robo Agravado, hecho suscitado en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, en fecha 19 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parada de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, cuando dos ciudadanos identificados como Reinaldo Suárez Aparicio y María del Carmen Zambrano, quienes se desplazaban en una unidad de transporte público les informaron que momentos antes, a la altura del Hospital José María Vargas, dos sujetos abordaron dicha Unidad, aportando una descripción física de los mismos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a todos los pasajeros de sus pertenencias, descendiendo en veloz huída hacia el sector de Guanare, Parroquia La Guaira, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y lograron avistar a dos sujetos con similares características corriendo hacia la parte alta del sector Guanare II, donde uno de ellos le efectuó un disparo a la comisión y a escasos metros lograron darle alcance e incautándoles objetos varios, quedando identificados como WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, titular de la cédula de identidad N° 15.544.603 y Alexander Martínez, menor de edad.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluidos a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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