REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021399
ASUNTO : WP01-S-2004-021399
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de la Guaira nacido en fecha 30 de Abril de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Armando Veliz (v) y María de Veliz (v), residenciado en Pariata, Callejón la Estrella, N° 19-2, Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° V-17.960.216, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MAGALY DAVILA, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano Armando Rafael Veliz, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas, en horas de la tarde del día de ayer, momento después que fueron informados de que en el, establecimiento La Tremenda, un ciudadano había resultado herido por arma de fuego, trasladándose al lugar donde el ciudadano Arnaldo Toro Barreto, informó que momento antes, un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, con reflejo de color blanco en el cabello, lo toco por el hombro llamándolo por su nombre diciéndole aquí te vas a morir y entonces cuando voltea ve a un sujeto de piel blanca contextura delgada quien vestía una franela de color negro y un short blanco quien tenía un arma de fuego y le disparo cinco veces causándole múltiples heridas en varias partes del cuerpo, inmediatamente la comisión policial procedió a trasladar a dicho ciudadano al Hospital de Pariata y al implementar el operativo de búsqueda realizó la detención preventiva del ciudadano aquí presente, quien fue señalado y reconocido por la victima, como una de las personas que se encontraban al momento en que sucedieron los hechos, en relación de los hechos antes narrados esta Representación Fiscal, precalifica las mismas en el tipo penal de lesiones Personales Intencionales Genéricas en grado de complicidad, previsto en el articulo 415 en relación con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, solicito que las presentes actuaciones se sigan por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario realizar diligencias de investigación y por último solicito medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Veliz Hernández Armando Rafael, específicamente la contemplada en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto en su contra no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen testigos presénciales que puedan corroborar el contenido del acta policial y el dicho de la victima. No existe constancia médica quien nos indique que el ciudadano Toro Jesús, se encuentre lesionado. La Defensa deja expresa constancia que el ciudadano Velis Armando se ha presentado en esta audiencia con la siguiente vestimenta short negro, franela color vinotinto, zapatos negros y medias blancas. Igualmente que el cabello del mismo es de color negro con reflejos dorados, de contextura delgada y estatura mediana. También deja constancia la defensa que la victima ha manifestado que la persona que le produce supuestamente las heridas no se corresponde con mi representado aunado a que en el momento de la aprehensión no le fue decomisado objeto alguno (Arma de fuego) que guarde relación con el caso que nos ocupa; ante la carencia de fundados y concordados elementos de convicción que nos indiquen la posible participación del ciudadano Veliz Armando en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el numeral 6° del articulo 49 de la Constitución es por lo que se requiere la libertad sin restricciones de mi representado. Igualmente solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas, en horas de la tarde del día de ayer, momento después que fueron informados de que en el establecimiento La Tremenda, un ciudadano había resultado herido por arma de fuego, trasladándose al lugar donde el ciudadano Arnaldo Toro Barreto informó a los funcionarios policiales que momento antes, un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, con reflejos de color blanco en el cabello, lo toco por el hombro llamándolo por su nombre diciéndole aquí te vas a morir y cuando el sujeto a quien este se dirigía voltea, ve a un sujeto de piel blanca contextura delgada quien vestía una franela de color negro y un short blanco, quien tenía un arma de fuego y le disparo cinco veces causándole múltiples heridas en varias partes del cuerpo, por lo que la comisión policial procedió a trasladar a dicho ciudadano al Hospital de Pariata, e implementar un operativo de búsqueda en la cual lograron la detención preventiva del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal, quien fue señalado y reconocido por la victima, como una de las personas que se encontraban al momento en que sucedieron los hechos.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, e igualmente se le prohíbe expresamente acercarse a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, contemplada en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que con la aplicación de medidas menos gravosas, las resultas del proceso se encuentran garantizadas, toda vez que tal y como se dejó asentado, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Juzgado, e igualmente se le prohíbe expresamente acercarse a la víctima, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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