REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021432
ASUNTO : WP01-S-2004-021432

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONIEL RAMÓN CELIS PACHECO, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de septiembre de 1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Xiomar Celis y Maryori Pacheco, residenciado en Las Tunitas, tercera colina de Mamo, calle Rincón Chiquito, casa S/N°, Frente a la Ferretería Aquí Está y titular de la cédula de identidad N° 15.266.817, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MAGALY DÁVILA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a objeto de continuar con las investigaciones pertinentes.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente de este Despacho se pronuncie sobre la libertad del ciudadano Jhoniel Ramón Celiz, quien fuera detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo se encontraba presuntamente solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y una vez revisado por el sistema Juris y por libros de control del Tribunal, no aparece la causa ni notificación alguna de la mencionada Orden de Detención, así mismo solicito que se remita las actas policiales presentadas en fecha de hoy con la finalidad de realizar las respectivas investigación que da lugar, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto se ha violentado el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JHONIEL RAMÓN CELIS PACHECO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni el Ministerio Público logró acreditar la existencia real de alguna orden de detención en contra del mismo, pues no basta el simple dicho del Órgano Aprehensor en ese particular, sino que es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes, amén que en el caso que nos ocupa, el ciudadano en cuestión fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haber trascurrido las 48 horas de ley, a los fines de ser oído.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano JHONIEL RAMÓN CELIS PACHECO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano JHONIEL RAMÓN CELIS PACHECO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE