REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011077
ASUNTO : WP01-S-2004-011077
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ERNESTO MORALES FLORES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-10-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ilario Morales (V) y Mariluz Flores (v), residenciado en Quebrada de Cariaco, Parte Alta, El Espiche, cerca de la Bodega del Sr. Pablo, La Guaira, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS GOITIA, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En este acto presento al ciudadano MORALES FLORES ERNESTO DANIEL, quien fuese aprehendido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, en fecha 31-12-2002, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio, esta representación fiscal solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ventile loa presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, calificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Departamento de Inteligencia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, cuando a bordo del taxi placas ABH-02J, marca CHEVROLET, modelo Nova, quien era conducido por el señor Jesús Manuel López Hernández testigo presencial de los hechos, cuando los funcionarios procedieron a bajar a los ocupantes del vehículo de la parte trasera, se encontró un bolso de color amarillo con rayas azules, el cual contenía en su interior un arma de fuego, marca renegado, tipo escopeta, calibre 12, la cual tiene una inscripción donde se lee 813 cal 12, de color plateado, con cacha de goma color negra, con una cartucho en la recamara motivo por el cual se procedió a la retención preventiva del ciudadano, Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas presentadas por el ministerio público, de las mismas se desprende que para el momento de la detención de mi representado y según el dicho de los funcionarios aprehensores al momento establecer la alcabala se percataron de un vehículo con las siguientes características tipo taxi marca CHEVROLET modelo nova color azul , placas ABH-02J quién trato de esquivar la referida alcabala, cambiándose para el canal rápido por lo que tuvieron que proceder a detener el vehículo, siendo esta la situación, y no habiendo testigo presencial alguno, es el motivo por lo que los funcionarios actuantes deciden tomar entrevista al chofer de dicho vehículo, situación esta por demás inmoral, ya que tanto los ocupantes como el chofer debieran estar hoy en la misma condición de imputado, en tal sentido no estando llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, así como las más mínimas garantías constitucionales en el procedimiento levantado por dichos funcionarios solicito la libertad inmediata de mi representado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ERNESTO MORALES FLORES, aún cuando se incautó oculta un arma de fuego, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no se pudo comprobar que la misma le pertenecía o estaba en su poder.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ERNESTO MORALES FLORES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ERNESTO MORALES FLORES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA
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