REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019714
ASUNTO : WP01-S-2004-019714
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CAÑIZALEZ GIL JOSE GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Auxiliar de Operaciones, hijo de Esteban Cañizales (v) y Audorina Cañizalez (v), residenciado en Pariata, Callejón Las Lluvias, Parte Alta, casa N° 23, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 13.828.185, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la inmediata libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CAÑIZALEZ GIL JOSE GREGORIO, quien fuera aprehendido en fecha 02-10-2004, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Vargas, en las adyacencias del Bar la Diversión, ubicado en la Calle Real de Pariata, luego que el ciudadano Céspedes Carrasco Galo Rodríguez, indicará que cuando se encontraba por la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, dos sujetos lo abordaron solicitándole que les realizara una carrera con su vehículo tipo taxi, hasta la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette y luego al llegar al sitio antes mencionado los referidos sujetos sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron aproximadamente de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo de la producción del día, retirándose del lugar en veloz carrera, de igual manera notificó que por las adyacencias del bar la Diversión, ubicado en la Calle Real de Pariata, se encontraba uno de los individuos involucrados en lo sucedido, al realizar el dispositivo en compañía de la persona afectada en la dirección antes indicada, avistaron al ciudadano en cuestión, a quien le dieron la voz de alto, luego de ser señalado por la víctima, practicándole la retención preventiva y la revisión corporal en el cual no se incautó ningún objeto, por cuanto esta Representación Fiscal observa que en el acta policial no existen testigos que corroboren la actuación policial, es por lo que le solicito la libertad inmediata del referido ciudadano, en virtud de no encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma. “Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano CAÑIZALEZ GIL JOSE GREGORIO, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial, ni le fue incautado en su poder los objetos del delito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CAÑIZALEZ GIL JOSE GREGORIO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CAÑIZALEZ GIL JOSE GREGORIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ROA
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