REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019716
ASUNTO : WP01-S-2004-019716

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Junio de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Ponce (V) y Donothy Ponce (V), residenciado en El Pardillo, Callejón La Cruz, Casa S/N°, Carayaca, Estado Vargas, portador de la cedula de identidad N° 12.983306, PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro José Felipe (V) y Yani Eugenia Oropeza (V), residenciado en Sector Caoma, Casa S/N°, Calle El Plan, Carayaca, Estado Vargas, portador de la cedula de identidad N° 17.711.163 y MADERO FLORES FRANKLIN RAUL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Madero (V) y Florinta Flores (F), residenciado en El Pardillo, La Pañueleta, Casa S/N°, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 19.273.376, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANELA AGUILERA, solicitó la inmediata libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, PONCE LOPEZ OMAR ERNESTO Y MADERO FLORES FRANKLIN RAUL, quienes fueron aprehendidos en fecha 02-10-04, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en el Centro de atención Social y Ciudadana Carayaca, se avistaron varios ciudadanos quienes se encontraban en una reunión, donde se procedió hacerle una observación por el alto volumen de la música, optando los mismos en ponerse con una actitud agresiva contra la comisión policial, quedando descrito los ciudadanos de piel morena, estatura mediana, contextura delgada, el segundo de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada y el tercero de piel negra, estatura alta, contextura delgada, comenzaron a lanzado en contra la comisión policial objetos contundentes, en virtud de la actitud agresiva que tomaron estos ciudadanos, se le realizo la aprehensión preventiva de los mismos, por cuanto esta Representación Fiscal observa que en el acta policial no existen testigos que corroboren la actuación policial, es por lo que le solicito la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, en virtud de no encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA y MADERO FLORES FRANKLIN RAUL, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA y MADERO FLORES FRANKLIN RAUL y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA, PEDRO JOSE FELIPE OROPEZA y MADERO FLORES FRANKLIN RAUL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROA