REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Octubre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WK01-S-2002-000013

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, titular de la cédula de identidad No. 10.030.604, fecha de nacimiento 30-06-1980, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio deportista, residenciado en Carrera 3, casa No. 35-24, Pereira, Colombia.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Vista el acta que antecede, de fecha 27 de Septiembre del presente año 2004, en la cual el ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dra. MILAGROS GOITIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, fue detenido el día 08 de junio del 2002, cuando el funcionario agente BRICEÑO EDWARD, en compañía del Sub-inspector SERRANO CARLOS, Detective FERNÁNDEZ LUIS y GIL LEONARDO, todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, encontrándose en la zona de pre-chequeo de la Línea Aérea Iberia, verificando la documentación de los pasajeros, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, solicitándole la correspondiente documentación, entregando pasaportes emanados de la República de México. Procediendo a trasladarlos hasta la sede de ese despacho a fin de practicarles chequeo corporal y de equipajes, en presencia de dos ciudadanos que se les solicitó la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como CASTRO LAPOTE ALFREDO JOSÉ titular de la cédula de identidad No. 19.227.171 y MÉNDEZ MALANGO RONALD, titular de la cédula de identidad No. 16.228.842, en el chequeo de equipajes no se consiguió ninguna sustancia de tenencia prohibida, observándose una documentación en el interior de una de las maletas perteneciente a uno de los acusados, que no concordaban con los datos aportados inicialmente por éstos, portaban pasaportes falsos; manifestando ser de nacionalidad Colombiana; asimismo indicando haber ingerido cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que fueron trasladados hasta la Clínica San José de Maiquetía, a fin de practicarles radiografía abdominal. Una vez practicada ésta los funcionarios son informados por el médico radiólogo de guardia que ambos llevaban en su cavidad abdominal cuerpos extraños en forma cilíndrica, haciendo entrega de las placas. Luego se procedió a trasladar a los acusados a la sede del Hospital Periférico de Pariata, a fin de que quedaran recluidos en ese centro asistencial y se procediera a la expulsión de los cuerpos extraños presentes en sus organismos. Los médicos de guardia procedieron a suministrarles laxantes como tratamiento para que expulsaran los cuerpos extraños, dando como resultado que el ciudadano BARRERA GUARNIZO HÉCTOR FABIO, expulsó la cantidad de Noventa y Un (91) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material látex, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, que al serles practica la experticia de ley, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Novecientos Trece (913) gramos con Seiscientos (600) miligramos, y una pureza del 88,65%.



CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 08 de junio del 2002, cuando el funcionario agente BRICEÑO EDWARD, en compañía del Sub-inspector SERRANO CARLOS, Detective FERNÁNDEZ LUIS y GIL LEONARDO, todos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, encontrándose en la zona de pre-chequeo de la Línea Aérea Iberia, verificando la documentación de los pasajeros, observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, solicitándole la correspondiente documentación, entregando pasaportes emanados de la República de México. Procediendo a trasladarlos hasta la sede de ese despacho a fin de practicarles chequeo corporal y de equipajes, en presencia de dos ciudadanos que se les solicitó la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como CASTRO LAPOTE ALFREDO JOSÉ titular de la cédula de identidad No. 19.227.171 y MÉNDEZ MALANGO RONALD, titular de la cédula de identidad No. 16.228.842, en el chequeo de equipajes no se consiguió ninguna sustancia de tenencia prohibida, observándose una documentación en el interior de una de las maletas perteneciente a uno de los acusados, que no concordaban con los datos aportados inicialmente por éstos, portaban pasaportes falsos; manifestando ser de nacionalidad Colombiana; asimismo indicando haber ingerido cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que fueron trasladados hasta la Clínica San José de Maiquetía, a fin de practicarles radiografía abdominal. Una vez practicada ésta los funcionarios son informados por el médico radiólogo de guardia que ambos llevaban en su cavidad abdominal cuerpos extraños en forma cilíndrica, haciendo entrega de las placas. Luego se procedió a trasladar a los acusados a la sede del Hospital Periférico de Pariata, a fin de que quedaran recluidos en ese centro asistencial y se procediera a la expulsión de los cuerpos extraños presentes en sus organismos. Los médicos de guardia procedieron a suministrarles laxantes como tratamiento para que expulsaran los cuerpos extraños, dando como resultado que el ciudadano BARRERA GUARNIZO HÉCTOR FABIO, expulsó la cantidad de Noventa y Un (91) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material látex, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, que al serles practica la experticia de ley, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Novecientos Trece (913) gramos con Seiscientos (600) miligramos, y una pureza del 88,65%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: a) Con el Acta policial de fecha 08 de Junio del año 2002, suscrita por el funcionario EDWARD BRICEÑO, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“Encontrándome en la zona de pre-chequeo de la aerolínea Iberia, conjuntamente con los funcionarios SERRANO CARLOS… HERNÁNDEZ LUIS y GIL LEONARDO, Agentes PÉREZ JHONY y GARCÍA INGRID, realizando labores de servicio en el sector de Pre-chequeo de la aerolínea IBERIA, exigiéndoles documentación a diferentes pasajeros, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionario de este Cuerpo Policial, haciéndonos entrega de sus pasaportes emanados de la Republica de México, identificados como: ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO… y SÁNCHEZ LÓPEZ HÉCTOR… Acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta la sede de este despacho, a fin de practicarles chequeo corporal y de equipaje… en presencia de los ciudadanos… CASTRO CAPOTE ALFREDO JOSÉ… y MÉNDEZ MALAGON EDWIN RONALD… quienes sirvieron como testigos presénciales de la presente revisión… de la maleta perteneciente al ciudadano SÁNCHEZ HÉCTOR, la localización de una cedula de identidad… a nombre del ciudadano BARRERA GUARNIZO HÉCTOR FABIO… manifestándonos ser de nacionalidad Colombiana, y los que pasaportes reflejaban identidades falsas… Así mismo indicando haber ingerido cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, siendo sus verdaderas identidades… BARRERA GUARNIZO HÉCTOR FABIO…”

b) Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JAIRO GARCÍA, en la cual deja constancia de la expulsión vía ano-rectal, por parte del ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA, de la cantidad de Setenta y Dos (72) envoltorios en forma de dediles.

c) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 09 y 10 de Junio del año 2002, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos de la cantidad de 33; 25 y 14 dediles respectivamente.

d) Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario EDWARD BRICEÑO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de 19 envoltorios en forma de dediles.

e) Con el ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fecha 10 de Junio del año 2002, en la cual se deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de la cantidad de 19 envoltorios en forma de dediles.


Con las anteriores actas policiales quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios YOVANY CHANG y CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Noventa y un envoltorios tipo dedil, elaborados en material sintético de color beige, y material ceroso de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NOVECIENTOS TRECE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza del 88,65%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3º: Con el Boleto aéreo numero 075 9644205014, expedido para la línea aérea Iberia, a nombre del ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ, de la ruta Caracas – Madrid.


Con el anterior elemento de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí investigado.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario EDWARD BRICEÑO, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 08 de junio del 2002, siendo trasladado hasta la sede de ese despacho a fin de practicarles chequeo corporal y de equipajes, en presencia de dos ciudadanos que se les solicitó la colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como CASTRO LAPOTE ALFREDO JOSÉ titular de la cédula de identidad No. 19.227.171 y MÉNDEZ MALANGO RONALD, titular de la cédula de identidad No. 16.228.842, en el chequeo de equipajes no se consiguió ninguna sustancia de tenencia prohibida, observándose una documentación en el interior de una de las maletas perteneciente a uno de los acusados, que no concordaban con los datos aportados inicialmente por éstos, portaban pasaportes falsos; manifestando ser de nacionalidad Colombiana; asimismo indicando haber ingerido cierta cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que fueron trasladados hasta la Clínica San José de Maiquetía, a fin de practicarles radiografía abdominal. Una vez practicada ésta los funcionarios son informados por el médico radiólogo de guardia que ambos llevaban en su cavidad abdominal cuerpos extraños en forma cilíndrica, haciendo entrega de las placas. Luego se procedió a trasladar a los acusados a la sede del Hospital Periférico de Pariata, a fin de que quedaran recluidos en ese centro asistencial y se procediera a la expulsión de los cuerpos extraños presentes en sus organismos. Los médicos de guardia procedieron a suministrarles laxantes como tratamiento para que expulsaran los cuerpos extraños, dando como resultado que el ciudadano BARRERA GUARNIZO HÉCTOR FABIO, expulsó la cantidad de Noventa y Un (91) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material látex, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, que al serles practica la experticia de ley, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Novecientos Trece (913) gramos con Seiscientos (600) miligramos, y una pureza del 88,65%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Junio del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, titular de la cédula de identidad No. 10.030.604, fecha de nacimiento 30-06-1980, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio deportista, residenciado en Carrera 3, casa No. 35-24, Pereira, Colombia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano HÉCTOR FABIO BARRERA GUARNIZO, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 075 9644205014, expedido para la línea aérea Iberia, a nombre del ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ, de la ruta Caracas – Madrid, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 08 de Junio del año 2012, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-S-2002-000013