REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Octubre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WK01-S-2002-000017

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: LUIS FELIPE PARDO ARCE, quien es de nacionalidad Colombiana, natural Guacari, donde nació el día 07-01-55 de 49 años de edad, de profesión u oficio Predicador, hijo de ISAURA MARIA ARCE y MARQUIS PARDO, residenciado: la calle 72, L 3 N 58, barrio floralia, Cali Valle del Caura.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MILETZI BUENO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Vista el acta que antecede, de fecha 22 de Septiembre del presente año 2004, en la cual el ciudadano LUIS FELIPE PARDO ALCE, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano LUIS FELIPE PARDO ALCE, fue detenido el día 09 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando fue objeto de revisión corporal y de equipaje por los Funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y DÍAZ MARRUFO ELIEZER, quienes se encontraban en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo N° 776 de la Línea KLM con destino a ÁMSTERDAM, cuando a través de la maquina de rayos X, observaron una maleta que tenia sombras no comunes con su forma original, lo que les llamo la atención, procediendo a retener el mismo, y solicitar a través del agente de seguridad de la aerolínea al propietario de dicho equipaje, presentándose al cabo de cierto tiempo el agente de seguridad con un ciudadano, procediendo a identificarlo como el propietario de la maleta, inmediatamente se solicitó la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como GONZÁLEZ NIEVE JIMMY RAFAEL y SOJO IRIARTE JESÚS MARTÍN, trasladándolo al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalistico en la revisión corporal, procediendo a la revisión del equipaje, consistente en una Maleta de color Azul, de lona, Marca AIRLINE, con dos ruedas para el transporte, el cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Avianca Nº AV 9322491, a nombre del hoy acusado, encontrándose en el interior del equipaje objetos y prendas de vestir para caballero, igualmente se observó a manera de doble fondo a lo largo de las paredes del equipaje una goma de color negra que al ser perforada se observó una fibra de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, igualmente se localizó un porta CD, confeccionado en tela de color negra marca CD LOGIC, encontrándose en ambas caras una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga la cual al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS, y una pureza del 71,4%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS FELIPE PARDO ALCE, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas y consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 09 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando fue objeto de revisión corporal y de equipaje por los Funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y DÍAZ MARRUFO ELIEZER, quienes se encontraban en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo N° 776 de la Línea KLM con destino a ÁMSTERDAM, cuando a través de la maquina de rayos X, observaron una maleta que tenia sombras no comunes con su forma original, lo que les llamo la atención, procediendo a retener el mismo, y solicitar a través del agente de seguridad de la aerolínea al propietario de dicho equipaje, presentándose al cabo de cierto tiempo el agente de seguridad con un ciudadano, procediendo a identificarlo como el propietario de la maleta, inmediatamente se solicitó la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como GONZÁLEZ NIEVE JIMMY RAFAEL y SOJO IRIARTE JESÚS MARTÍN, trasladándolo al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalistico en la revisión corporal, procediendo a la revisión del equipaje, consistente en una Maleta de color Azul, de lona, Marca AIRLINE, con dos ruedas para el transporte, el cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Avianca Nº AV 9322491, a nombre del hoy acusado, encontrándose en el interior del equipaje objetos y prendas de vestir para caballero, igualmente se observó a manera de doble fondo a lo largo de las paredes del equipaje una goma de color negra que al ser perforada se observó una fibra de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, igualmente se localizó un porta CD, confeccionado en tela de color negra marca CD LOGIC, encontrándose en ambas caras una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga la cual al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS, y una pureza del 71,4%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 09 de Julio del año 2002, suscrita por el funcionario BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en compañía del Distinguido DÍAZ MARRUFO ALIEZER… durante la revisión de los equipajes del vuelo 776 de la Línea Aérea KLM con la ruta BOGOTA – CARACAS – ÁMSTERDAM, destino final BUCAREST OTOPENILK, a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, logré observar que una maleta se encontraba con una confección no acorde con la misma, procediendo a retener preventivamente la maleta, motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en precitado sótano el seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse: PARDO ARCE LUIS FELIPE… Seguidamente solicité la colaboración de dos (02) ciudadanos identificados como: GONZÁLEZ NIEVES JIMMY RAFAEL… y… SOJO IRIARTE JESÚS MARTÍN… con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Luego procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con la maleta… conjuntamente con los… testigos del procedimiento… Posteriormente se procedió a efectuar la revisión de la maleta… tipo aeromoza confeccionada en tela de color azul marino, marca AIRLINER, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea AVIANCA, signado con el Nº AV 932491, a nombre del ciudadano antes mencionado, la cual al ser abierta por los laterales se observó a manera de doble fondo una goma de color negro, que al ser perforada se observó una fibra de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga. Seguidamente al efectuársele chequeo de los efectos personales se detectó en un (01) porta CD confeccionado en tela de color negro, marca CD logic, que al ser abierta se observó en ambas caras un doble fondo que al ser perforado se observó una fibra de color beige de olor fuerte y penetrante presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína… Luego… se procedió a leerle los derechos al ciudadano…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-02/1117, suscrito por los funcionarios JORGE ELÍAS SALCEDO y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a una maleta tipo aeromoza, de tela de color azul, marca AIRLINER, donde se encontraba una pieza a manera de doble fondo y un porta CD de color negro contentivos de una sustancia similar a goma de color beige con gránulos de color amarillo, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS y una pureza del 71,4%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


3º: a) Con el pasaporte Ordinario, expedido por la Republica de Colombia, a nombre del acusado de autos.

b) Con los Boletos aéreos numero 074 3574342534 y 074 3574345235, expedidos para la línea aérea KLM, con ruta BOGOTA – CARACAS - ÁMSTERDAM – BUCAREST – ÁMSTERDAM – CARACAS – BOGOTA, a nombre del acusado de autos.


Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, luego y modo de comisión del delito aquí juzgado.


4º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 22 de Septiembre del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 09 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando a través de la maquina de rayos X, observó en compañía del también funcionario DÍAZ MARRUFO ELIEZER una maleta que tenia sombras no comunes con su forma original, procediendo a retener el mismo, y solicitar a través del agente de seguridad de la aerolínea al propietario de dicho equipaje, presentándose al cabo de cierto tiempo el agente de seguridad con un ciudadano, procediendo a identificarlo, resultando ser el acusado de autos, inmediatamente se solicitó la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como GONZÁLEZ NIEVE JIMMY RAFAEL y SOJO IRIARTE JESÚS MARTÍN, trasladándolo al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalistico en la revisión corporal, procediendo a la revisión del equipaje, consistente en una Maleta de color Azul, de lona, Marca AIRLINE, con dos ruedas para el transporte, el cual tenía adherida al mango un ticket de la línea aérea Avianca Nº AV 9322491, a nombre del hoy acusado, encontrándose en el interior del equipaje objetos y prendas de vestir para caballero, igualmente se observó a manera de doble fondo a lo largo de las paredes del equipaje una goma de color negra que al ser perforada se observó una fibra de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, igualmente se localizó un porta CD, confeccionado en tela de color negra marca CD LOGIC, encontrándose en ambas caras una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta Droga la cual al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS GRAMOS, y una pureza del 71,4%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Establece la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizado el caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la CONFISCACIÓN del boleto aéreo decomisado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS


De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Julio del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano LUIS FELIPE PARDO ARCE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural Guacari, donde nació el día 07-01-55 de 49 años de edad, de profesión u oficio Predicador, hijo de ISAURA MARIA ARCE y MARQUIS PARDO, residenciado: la calle 72, L 3N 58, barrio floralia, Cali Valle del Caura, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano LUIS FELIPE PARDO ARCE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA la expulsión del Territorio de la Republica, del ciudadano LUIS FELIPE PARDO ARCE, una vez cumplida la pena principal y sus accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación de los Boletos aéreos numero 074 3574342534 y 074 3574345235, expedidos para la línea aérea KLM, con ruta BOGOTA – CARACAS - ÁMSTERDAM – BUCAREST – ÁMSTERDAM – CARACAS – BOGOTA, a nombre del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 09 de Julio del año 2012, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CATORCE (14) DÍAS del Mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA.



WK01-S-2002-000017