REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Octubre del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000505
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal auxiliar 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, donde nació el día 05-05-63 de 41 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de ANA MERCEDES DE PALLADINO y TAMAYO JOSÉ PALLADINO, residenciado: San Juan de Colon Carrera 01, Nº 4-36.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. JEFREI SIDNEY MACHADO
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, de fecha 28 de Septiembre del presente año 2004, en la cual el ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, fue detenido el día 07 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando fuese objeto de revisión corporal y de equipaje por los Funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas GIRO JOSÉ OMAR y SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO, quienes se encontraban en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo N° UX74 de la Línea AIR EUROPA , le solicitaron que pasara su equipaje a través de la maquina de rayos X, observando que dicho equipaje tenia sombras no comunes con su forma original, procediendo a retener el mismo, identificando al dueño de la maleta como ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, inmediatamente solicitaron la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como VICENT TORREALBA RICHARD ALEXANDER y ESPINOSA NELSON MARTÍN, trasladándolos al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalístico en la revisión corporal, seguidamente se procedió a la revisión del equipaje consistente en una Maleta de color Negro, Marca EMINENT localizándose en su interior a manera de doble fondo en sus laterales de la parte interna, una tapa plástica de color negro que al ser levantadas se observó un papel carbón de color negro, papel de aluminio, laminas de plástico de color rosado y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color marrón y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color gris que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 81%.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 07 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando fuese objeto de revisión corporal y de equipaje por los Funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas GIRO JOSÉ OMAR y SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO, quienes se encontraban en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo N° UX74 de la Línea AIR EUROPA , le solicitaron que pasara su equipaje a través de la maquina de rayos X, observando que dicho equipaje tenia sombras no comunes con su forma original, procediendo a retener el mismo, identificando al dueño de la maleta como ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, inmediatamente solicitaron la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como VICENT TORREALBA RICHARD ALEXANDER y ESPINOSA NELSON MARTÍN, trasladándolos al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalístico en la revisión corporal, seguidamente se procedió a la revisión del equipaje consistente en una Maleta de color Negro, Marca EMINENT localizándose en su interior a manera de doble fondo en sus laterales de la parte interna, una tapa plástica de color negro que al ser levantadas se observó un papel carbón de color negro, papel de aluminio, laminas de plástico de color rosado y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color marrón y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color gris que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 81%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 07 de Agosto del presente año 2004, suscrita por el funcionario GIRO JOSÉ OMAR, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome supervisando el servicio de embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observé a un ciudadano con una actitud nerviosa, por lo que le pregunté hacia donde se dirigía, manifestándome que iba a Santiago de Chile, corrigiéndome que iba a Santiago de Compostela, por lo que le pedí que pasara la maleta por la maquina de rayos X, y en compañía del Cabo Segundo (GN) SÁNCHEZ PÉREZ FRANCISCO… a quien le pareció un poco oscura, solicitándose la colaboración de dos (02) testigos presénciales del procedimiento identificados legalmente como VINCENT TORREALBA RICHARD ALEXANDER… y VERA ESPINOZA NELSON MARTÍN… identificándome como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y le solicité su documentación personal su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: PALLADINO ÁLVAREZ JOSÉ GREGORIO… quien pretendía abordar el vuelo Nro. UX74 de la aerolínea Air Europa, con ruta CARACAS –SANTIAGO DE COMPOSTELA – MADRID – CARACAS. Solicitándole al ciudadano… que abriera la maleta y sacara sus prendas, el Cabo Segundo Sánchez Pérez Francisco, procedió a efectuar orificios en ambos lados de la maleta, motivado a que había una forma de doble fondo de donde salió un polvo blanco. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con su equipaje, y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad donde se procedió a efectuar, una revisión más a fondo de la maleta. Una vez en el sitio… le pregunté al ciudadano… si la maleta… que transportaba era de él y éste respondió que si… Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a efectuar la revisión de la maleta… de plástico de color negro, marca EMINENT, con tres asas y dos ruedas para el transporte, de las de tipo aeromoza, con sistema de seguridad de tres dígitos, donde se pudo observar a manera de doble fondo en los dos laterales de la parte interna, una tapa plástica de color negro, que al ser levantadas se observó papel carbón de color negro, papel aluminio, laminas de plástico de color rosado y un envoltorio grande de forma rectangular, confeccionado en cinta de embalar de color marrón y un envoltorio grande de forma rectangular, confeccionado en cinta de color gris, para un total de dos (02) envoltorios, que al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Ante tal situación procedí a realizarle la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA… Seguidamente en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a leerle y explicarle los derechos al ciudadano PALLADITO ÁLVAREZ ALFONSO JOSÉ…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ PÉREZ y GIRO JOSÉ OMAR, en la cual dejan constancia de la revisión efectuada en el equipaje del ciudadano PALLADITO ÁLVAREZ ALFONSO JOSÉ GREGORIO, en la cual localizaron un equipaje con doble fondo, en el cual fue localizado un polvo de color blanco, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente dio positivo a alcaloides a base de Cocaína.
Con la anterior acta de revisión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
3º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.
b) Con el Boleto Aéreo Numero 3232814614, emitido para la línea aérea Air Europa, con ruta Caracas – Santiago de Compostela – Madrid – Caracas, a nombre del acusado de autos.
Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.
4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/1126, suscrito por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Dos envoltorios de forma rectangular, elaborados en varios materiales; uno en cinta adhesiva de color marrón y el otro en cinta adhesiva de color gris plomo, los cuales se encontraban en dos caras de una maleta para el transporte, tipo aeromoza, de color negro, marca EMINENT, con tres asas y dos ruedas para el transporte, con sistema de seguridad de tres dígitos, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS Y NUEVE DÉCIMAS y una pureza del 81 y 73%, respectivamente,
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GIRO JOSÉ OMAR, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 07 de Agosto del presente año 2004, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando fuese objeto de revisión corporal y de equipaje en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo N° UX74 de la Línea AIR EUROPA ,le solicitaron que pasara su equipaje a través de la maquina de rayos X, observando que dicho equipaje tenia sombras no comunes con su forma original, procediendo a retener el mismo, identificando al dueño de la maleta como ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, inmediatamente solicitaron la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como VICENT TORREALBA RICHARD ALEXANDER y ESPINOSA NELSON MARTÍN, trasladándolos al comando realizando la revisión corporal y de equipaje, no incautándosele nada de interés criminalístico en la revisión corporal, seguidamente se procedió a la revisión del equipaje consistente en una Maleta de color Negro, Marca EMINENT localizándose en su interior a manera de doble fondo en sus laterales de la parte interna, una tapa plástica de color negro que al ser levantadas se observó un papel carbón de color negro, papel de aluminio, laminas de plástico de color rosado y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color marrón y un envoltorio grande de forma rectangular confeccionado en cinta de color gris que al ser perforado se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 81%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de Agosto del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, donde nació el día 05-05-63 de 41 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de ANA MERCEDES DE PALLADINO y TAMAYO JOSÉ PALLADINO, residenciado: San Juan de Colon Carrera 01, Nº 4-36, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano ALFONSO JOSÉ PALLADINO ÁLVAREZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 07 de Agosto del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-P-2004-000505
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