REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Octubre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-P-2004-000259

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN

ACUSADOS: CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, nacida en fecha 10.12.1979, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Pablo Guzmán y de Claritza Sabino, residenciada en los Rosales, calle Paseo Quinta Clementina, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.327.453, y

MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15.11.1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No.- 13.736.765, hijo de Enrique Serrano y de Magalys Contreras, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas, No. 24. Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Vista el acta que antecede, de fecha 30 de Septiembre del presente año 2004, en la cual los ciudadanos CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO Y MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


Los Ciudadanos CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO Y MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS, fueron detenidos el día 02 de Abril del presente año 2004, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, RIVAS MONCADA PABLO, MONSALVE EUGENIO MIRIAM Y BRAVO SILVA VENCIO, cuando se encontraban de servicio en la Zona de Embarque de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino Madrid, observaron la actitud nerviosa de una pareja de ciudadanos, que al solicitar su identificación quedaron identificados con los nombres de SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE, y GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos ESCALONA GONZÁLEZ GREGORIO ANTONIO; VALERIO CABELLO PABLO DE LOS REYES; CONLLEY ROMERO MARIANELA DEL VALLE y EMILEDIS VELÁSQUEZ, a quienes solicitaron la colaboración como testigos instrumentales en el presente procedimiento, fueron trasladados a la Sede de dicha Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido de del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de sus equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos antes mencionados, a la Clínica San José, en la Guaira, en donde se le practicaron Radiografía Abdominal, determinándose que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de sus organismos, lo que ameritó su traslado inmediato a la Unidad Antidrogas en donde les leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al Hospital de Pariata en donde la Ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN AURISTELA, expulsó la cantidad de 14 dediles de presunta droga y el ciudadano SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE expulsó la cantidad de 61 dediles de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso para los catorce dediles, de CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 69%, y para los Sesenta y un dediles, un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 80%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO Y MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS,
por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 02 de Abril del presente año 2004, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, RIVAS MONCADA PABLO, MONSALVE EUGENIO MIRIAM Y BRAVO SILVA VENCIO, cuando se encontraban de servicio en la Zona de Embarque de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino Madrid, observaron la actitud nerviosa de una pareja de ciudadanos, que al solicitar su identificación quedaron identificados con los nombres de SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE, y GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos ESCALONA GONZÁLEZ GREGORIO ANTONIO; VALERIO CABELLO PABLO DE LOS REYES; CONLLEY ROMERO MARIANELA DEL VALLE y EMILEDIS VELÁSQUEZ, a quienes solicitaron la colaboración como testigos instrumentales en el presente procedimiento, fueron trasladados a la Sede de dicha Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido de del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de sus equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos antes mencionados, a la Clínica San José, en la Guaira, en donde se le practicaron Radiografía Abdominal, determinándose que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de sus organismos, lo que ameritó su traslado inmediato a la Unidad Antidrogas en donde les leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al Hospital de Pariata en donde la Ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN AURISTELA, expulsó la cantidad de 14 dediles de presunta droga y el ciudadano SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE expulsó la cantidad de 61 dediles de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso para los catorce dediles, de CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 69%, y para los Sesenta y un dediles, un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 80%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:




1º: Con el Acta policial de fecha 02 de Abril del presente año 2004, suscrita por el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) BRAVO SILVA VENCIÓ… durante el chequeo selectivo de los pasajeros, observamos la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos (una dama y un caballero), por lo que… procedimos a identificarnos como funcionarios… y les solicité su documentación personal (pasaportes) donde resultaron ser y llamarse: SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE… y GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA… mencionados ciudadanos pretendían abordar el vuelo 072 a través de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta Caracas – Madrid – Caracas. Posteriormente procedimos a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: ESCALONA GONZÁLEZ GREGORIO ANTONIO… VALERIO CABELLO PABLO DE LOS REYES… MC CONLLEEY ROMERO MARIANELA DEL VALLE… y EMILEDIS VELÁSQUEZ… Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad… Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE y GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía y siendo las 09:08 horas de la noche, el radiólogo de guardia determina que los ciudadanos… poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo. Luego nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde la ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA manifestó en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento que llevaba catorce (14) dediles por el recto y que se los podía sacar, en virtud de esto fue trasladada conjuntamente con las testigos del procedimiento hasta un baño, donde logró sacarse del recto la cantidad de tres (03) envoltorios en forma de dediles… contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a efectuar la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA… Luego en presencia de los testigos del procedimiento se procedió a leerle y explicarles los derechos a los ciudadanos… Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos… conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que… expulsaran los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo…”



Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


2º: Con el ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano SERRANO CONTRERAS MICHEL de la cantidad de Sesenta y un (61) envoltorios en forma de dediles y la ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA la cantidad de Once (11) envoltorios en forma de dediles, los cuales al realizarle la prueba de orientación correspondiente dieron positivo a alcaloides a base de Cocaína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


3º: a) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, suscritas por el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte del ciudadano SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE, de la cantidad de 20; 21; 17; 02 y 01 dediles respectivamente.

b) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, suscritas por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAN, en las cuales deja constancia de la expulsión por parte de la ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN de la cantidad de 03; 07; 03 y 01 dediles respectivamente.

Con las anteriores actas de expulsión quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


4º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS. .

b) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN.

c) Con el Billete de Pasaje numero 1 996 2102351244, expedido para la línea aérea Air Europa, a nombre del acusado SERRANO MICHEL, de la ruta Caracas – Madrid – Caracas.

d) Con el Billete de Pasaje numero 1 996 2102203953, expedido para la línea aérea Air Europa, a nombre de la acusada GUZMÁN CARMEN, de la ruta Caracas – Madrid – Caracas.


Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.


5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/0625, suscrito por los funcionarios YOELYS GALVIS MÉNDEZ y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Sesenta y Un envoltorios en forma de dediles confeccionados en material sintético blanco y rosado, y látex de color beige, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante y consistencia compacta, en el cual llegan a la conclusión que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS y una pureza del 80%; e igualmente practicado a Catorce (14) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintético transparente y látex de color beige, contentivos de una sustancia compacta olor fuerte y penetrante, en el cual llegan a la conclusión que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS y una pureza del 69%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes plenamente identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 02 de Abril del presente año 2004, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, en la Zona de Embarque de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino Madrid, observaron la actitud nerviosa de una pareja de ciudadanos, que al solicitar su identificación quedaron identificados con los nombres de SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE, y GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos ESCALONA GONZÁLEZ GREGORIO ANTONIO; VALERIO CABELLO PABLO DE LOS REYES; CONLLEY ROMERO MARIANELA DEL VALLE y EMILEDIS VELÁSQUEZ, a quienes solicitaron la colaboración como testigos instrumentales en el presente procedimiento, fueron trasladados a la Sede de dicha Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido de del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de sus equipajes, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos antes mencionados, a la Clínica San José, en la Guaira, en donde se le practicaron Radiografía Abdominal, determinándose que ambos ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de sus organismos, lo que ameritó su traslado inmediato a la Unidad Antidrogas en donde les leyeron el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al Hospital de Pariata en donde la Ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN AURISTELA, expulsó la cantidad de 14 dediles de presunta droga y el ciudadano SERRANO CONTRERAS MICHEL ENRIQUE expulsó la cantidad de 61 dediles de presunta droga, que al ser sometidos a la experticia de Ley, resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso para los catorce dediles, de CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, y una pureza del 69%, y para los Sesenta y un dediles, un peso de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 80%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:

De la pena aplicable al ciudadano MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


De la pena aplicable a la ciudadana GUZMÁN SABINO CARMEN SURISTELA:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los referidos acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que los acusados, una vez detenidos por los organismos de seguridad del estado no han obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 02 de Abril del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15.11.1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No.- 13.736.765, hijo de Enrique Serrano y de Magalys Contreras, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas, No. 24. Estado Miranda, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA a la Ciudadana CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, nacida en fecha 10.12.1979, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Pablo Guzmán y de Claritza Sabino, residenciada en los Rosales, calle Paseo Quinta Clementina, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.327.453, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Condena a los ciudadanos CARMEN SURISTELA GUZMÁN SABINO Y MICHEL ENRIQUE SERRANO CONTRERAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Ordena la Confiscación de los Boletos aéreos números 1 996 2102351244, expedido para la línea aérea Air Europa, a nombre del acusado SERRANO MICHEL, de la ruta Caracas – Madrid – Caracas y numero 1 996 2102203953, expedido para la línea aérea Air Europa, a nombre de la acusada GUZMÁN CARMEN, de la ruta Caracas – Madrid – Caracas; de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 02 de Abril del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WP01-P-2004-000259