REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de Octubre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Juzgado la fijación de la audiencia de verificación de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, al momento de su detención, en virtud de que según su concepto: “… si bien es cierto que en decisión de fecha 09/07/04, la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, estableció que [el hecho de haberse practicado y ofrecerse como prueba la experticia química sin que se realizara previamente el procedimiento de verificación de sustancia, con lo que se soslayó el derecho que tenia la defensa en el marco del control de la prueba, para hacer las observaciones o impugnaciones a que hubiere lugar con relación a la droga decomisada, tal situación a esta altura del proceso resulta irreparable (subrayado nuestro), no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la verificación de sustancia, cuando ya existe una experticia química al respecto…]; con el debido respeto esta representación fiscal considera que no es menos cierto que la sentencia de fecha 04/11/02, de Máximo Tribunal, está referida al procedimiento establecido para la destrucción de sustancia ilícita, donde solo se persigue dejar constancia expresa objetivamente de lo incautado, por lo que está vinculado solo con la corporeidad del delito, lo que en el presente caso, a juicio de quien suscribe, si es susceptible de ser reparado, por cuanto la sustancia incautada, aun no ha sido incinerada, y dicha evidencia por obligación constitucional del Ministerio Publico se encuentra preservada y resguardada, por lo que en virtud de que hasta la presente fecha aun no ha sido fijada la audiencia a los fines de que se realice la verificación de la sustancia incautada, solicito de ese Juzgado a su cargo, fije la oportunidad para que se efectúe dicha verificación, dando cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/02.”



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En fecha 09 de Julio del presente año, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:



“Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, a favor del imputado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional y contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripcional también, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso y al derecho a la defensa, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señaló el accionante que en fecha 12 de enero de 2003 su representado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Que al día siguiente se realizó la Audiencia Oral de Presentación del Imputado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, donde se le decreta la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado. Que en fecha 24 de febrero de 2003, se recibió por la Oficina de Recepción de Documentos, acusación de la Fiscal del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, donde ofrece y consigna marcado “C” dictamen pericial químico e igualmente ofrece el testimonio de los expertos que practicaron el peritaje químico, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

Dice el abogado que representa al mencionado imputado que como defensor que cumple fielmente con su cargo y en razón a su deber profesional que consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, que se trasladó hasta la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, requiriendo el expediente que cursa por ante esa Oficina Fiscal relacionado con su defendido observando que evidentemente ya se había realizado la Experticia Química Nro. C0L-LC-DQ-03/0877 de fecha 31 de julio de 2003, y practicada por los expertos JORGE ELIAS SALCEDO y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sin haber efectuado la verificación de la sustancia tal como ordena la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Los hechos objetos de la solicitud de amparo están relacionados con la causa seguida al ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADA, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ocurrida en horas de la tarde del día 12 de enero de 2003, en las inmediaciones del la Puerta de Embarque Nro 22 del Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. 2415 de la Linea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, ya que de la revisión de que fue objeto dicho ciudadano, de acuerdo con lo que se desprende del acta policial respectiva, se le decomisó en los zapatos que tenía puestos un envoltorio en cada uno de ellos, en forma de plantilla, contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser hasta los momentos, según prueba de orientación, COCAÍNA.

Ahora bien, los alegatos en la presente acción de amparo se refieren fundamentalmente a la violación de normas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, basados en que la Fiscalía del Ministerio Público promovió entre sus pruebas experticia química sobre la droga decomisada, sin haberse hecho el procedimiento previo de verificación de sustancias, ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, para llevarse a cabo la destrucción de las drogas que han sido decomisadas en los distintos procedimientos policiales y a los efectos de que las partes pudieran ejercer el control de la prueba, antes de elaborarse la experticia, formulando las objeciones que pudieran presentarse concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o simplemente impugnar por cualquier otra circunstancia que se considere pertinente sobre la sustancia incautada.

Así las cosas, observa la Corte de Apelaciones al revisar las Copias Certificadas relacionadas con la causa seguida al prenombrado ADOLFO NÚÑEZ SEGADA, que está pendiente por realizarse el procedimiento de verificación de sustancias y que no obstante ello, fue interpuesta acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se ofreció como prueba, sin haberse hecho el procedimiento de verificación de sustancia, el “Dictamen Pericial Químico, practicado a la cantidad de dos (2) envoltorios en formas de plantillas, elaboradas en cintas adhesivas de color marrón y cinta plástica transparente, recubiertos de cinta plástica de color gris, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, con un peso bruto aproximado de UN KILO NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,950 Kgrs.), resultando ser COCAÍNA”

Si bien constituye la aludida situación, una lesión que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho de haberse practicado y ofrecerse como prueba la experticia química sin que se realizara previamente el procedimiento de verificación de sustancia, con lo que se soslayó el derecho que tenía la defensa en el marco del control de la prueba, para hacer las observaciones o impugnaciones a que hubiere lugar en relación a la droga decomisada, tal situación a esta altura del proceso resulta irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, la verificación de sustancia, cuando ya existe una experticia química al respecto, quedando en consecuencia para las partes, ejercer el control de la prueba y las objeciones e impugnaciones que consideren convenientes, en el juicio oral y público, para lo cual la Corte de Apelaciones ordena al Tribunal de Juicio que fije urgentemente el día y hora para su celebración convocando al efecto a las partes.



Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar también INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, a favor del imputado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional y contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripcional también, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso al derecho a la defensa.

2.- Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ORDENA al Juez de Juicio que fije inmediatamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa penal seguida al prenombrado ADOLFO NÚÑEZ SEGADE.

ÚNICO:

Una vez analizadas la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, en virtud de la cual solicita que este tribunal fije el acto de verificación de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano ADOLFO NÚÑEZ SEGADE, e igualmente, vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante la cual considera que siendo que ya fue efectuada la experticia correspondiente a dicha sustancia, únicamente queda la celebración del correspondiente Juicio oral y Publico, para lo cual ORDENA a este Órgano Jurisdiccional, la fijación del mismo INMEDIATAMENTE, Este Juzgado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y ordenar la fijación del acto del Juicio Oral y Publico, para el día 28 de octubre del presente año, a las 12:30 horas del mediodía. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, en el sentido que este Juzgado ordene la fijación del acto de verificación de las sustancias presuntamente incautadas; y SEGUNDO: Ordena la fijación del Juicio Oral y Publico, el día 25 de Octubre del presente año, a las 12:30 horas del mediodía, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Julio del presente año, en la causa WP01-O-2004-000006.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



WP01-S-2003-000018