REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 20 de Octubre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. ELDA SANABRIA, en su condición de defensora de los ciudadanos MICHAEL JOSÉ DE JESÚS CARRILLO y SALVATORE ORLANDO ARAGONA, mediante el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa para los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, alegando entre otras cosas la sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


La referida sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, expresa:

“… Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”



ÚNICO:

Vista y analizada la Sentencia que antecede, este Juzgado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es Fijar la audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, fijando dicho acto para el día 29 de Octubre del presente año, a las 11:00 am. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda fijar la audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, el día 29 de Octubre del presente año, a las 11:00 am.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión, y líbrense las boletas que correspondan.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



WK01-P-2002-000202