REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 20 de Octubre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la decisión emitida en fecha 1º del presente año 2004, emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, en virtud de la cual, expresó:

“DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a favor del acusado JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO.

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional remitir la causa original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión que aquí se anula, a los efectos de que decida motivadamente sobre la solicitud de libertad del acusado que hace la defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003 (caso Alvaro Mosquera y otros), donde en casos similares con éste se ordena que se celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 244.”


La referida sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, expresa:

“… Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”



ÚNICO:

Vistas y analizadas las decisiones anteriormente transcritas, este Juzgado considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es Fijar la audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, fijando dicho acto para el día 29 de Octubre del presente año, a las 10:00 am. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a la decisión de fecha 1º de Octubre del presente año, emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, acuerda fijar la audiencia correspondiente, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él, el día 29 de Octubre del presente año, a las 10:00 am.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión, y líbrense las boletas que correspondan.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



WP01-P-2003-000139