REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Octubre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




ASUNTO: WP01-P-2003-000073

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

ACUSADO: NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 21 de Junio del 1985, de 18 años de edad, hijo de MARIA ESPERANZA REYES y de NELSON BARRETO RODRÍGUEZ, de Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Ayudante de Gandola, e indocumentado

DEFENSA: DR. RÓMULO OVIDIO CHACÓN

FISCAL: DR. CHRISTIAN QUIJADA

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16 de Octubre del año 2003, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, luego de que en fecha 09 de Octubre del presente año se llevara a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, finalizada la cual la Juez competente decretó el correspondiente auto de apertura a Juicio, siendo realizadas todas las diligencias necesarias a los fines de la Constitución del Tribunal, no siendo posible dicha constitución; En virtud de lo cual en fecha 22 de Marzo del presente año, dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y continuar el conocimiento del asunto con el Juez Unipersonal que hubiere presidido el tribunal mixto, fijando el correspondiente Juicio Oral y Publico, llevándose el mismo a efecto durante los días 20 y 23 de Septiembre del presente año.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El día veinte (20) de septiembre del 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por la Secretaria de Sala Abg. YASNALDY CASTRO CASTILLO, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, seguida al imputado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. CHRISTIAN QUIJADA, la Defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACÓN y el acusado de autos arriba identificado.

Seguidamente el ciudadano Juez le ordena a la Secretaria dar lectura a viva voz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 91, 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significación del acto a realizar, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.


En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: "Ratifico en forma oral la acusación presentada en fecha 09-10-03, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al igual que el ofrecimiento de los medios probatorios, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, a quien el Ministerio Público le hace responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal. En cuanto a las medidas coercitivas, existen suficientes elementos y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se mantengan, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “En el escrito de acusación el Representante del Ministerio Público le atribuye a mi representado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal, asimismo luego de analizar el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, aduce tener elementos de prueba que aportará y demostrará en este estrado que mi defendido incurrió en los delitos antes mencionados, solo espero por los elementos de prueba para en base a ello ejercer la defensa de mi representado partiendo del Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, le indica al alguacil de la sala, haga conducir al estrado al acusado de autos, quien manifestó al tribunal ser y llamarse: NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de la Guaira Estado Vargas, de estado civil soltero, nacido el 21-06-85, de profesión u oficio ayudante de gandola, hijo de María Esperanza Reyes y Nelson Barreto Rodríguez, residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, La Soublette, bloque 12, apartamento B-2, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales, lo impuso del precepto de la Constitución que lo exime de rendir declaración en contra de sí mismo. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al acusado si comprendió en cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, manifestando el mismo que “No”. Se le solicitó al Representante del Ministerio Público, explicara nuevamente el contenido de la Acusación, y se le preguntó nuevamente al acusado si había comprendido en cada una de sus partes la acusación, manifestando el mismo que “Sí”. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando el mismo que “No desea declarar”.


Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se hace pasar al estrado a la ciudadana JOANIR DUBRASKA LESSMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.768.811, quien luego de ser impuesta del artículo 243 del Código Penal y juramentada, expuso: “Eso fue el 01-07-03, yo venía del trabajo y venía en el autobús, el chofer se paró a comprar aceite, el muchacho se paró en el primer escalón y se paró el otro enfrente y echó los seis tiros, me desmayé cuando reaccioné tenía al muchacho muerto al lado mío, es todo, cesó". Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Yo estaba atrás del chofer sentada, cerca de la puerta. Eso fue como a las 06:15 de la tarde, después del trabajo, él llegó a la puerta y disparó. Se deja constancia de que la testigo señala en este momento al acusado como la persona que disparó. A ese muchacho yo lo conozco es como el súper ratón. Cuando yo lo vi que llegó estaba solo. Yo escuché seis disparos. El muchacho que vendía aceite murió y yo quedé lesionada, porque él me dio un tiro en la cara y tengo la bala en la cabeza. Perdí la visión, y me dan muchos dolores de cabeza y no voy a poder ver más por el ojo. Se deja constancia de que la testigo señala que el acusado fue el que disparó y dejó sin vida al ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA L. el autobús se encontraba bajando, por la curvita después de la parada de La Soublette. Estaban en ese momento el chofer, que vio los hechos y no pudo venir. El hombre que perdió la vida era Yomer Chinea. A mi me llevaron para el hospitalito y después para el Periférico de Pariata. Después que se hacen los disparos yo no vi para donde agarró, porque quedé inconsciente. El que disparó no sostuvo ningún tipo de discusión con Yomer Chinea, el llegó y disparó y más nada, es todo, cesó”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “En el autobús iban tres personas. La distancia entre el occiso y el que disparó era cerca. No me unen vínculos familiares con la víctima. Sólo vi cuando llegó con la pistola y echó los tiros y uno de los tiros me agarró a mi y después fue que quedé inconsciente, es todo, cesó”.


Acto seguido el ciudadano Juez hace pasar al estrado a la ciudadana OMAIRA CHINEA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.119.981, quien luego de ser impuesta del artículo 243 del Código Penal y juramentada, expuso: “Ese día 01-07-03 yo venía de mi trabajo, me dirigía a mi residencia, el muchacho muerto era mi sobrino, él me llamó y yo le dije que ya yo bajaba que me iba a cambiar, cuando vengo bajando escucho los disparos y veo cuando mi sobrino cayó del autobús y veo al que está aquí presente, corriendo y se montó en un taxi de los que llaman patas-blancas. Yo lo que quiero es justicia, porque mi sobrino no era ningún delincuente, ningún malandro, y dejó a dos niños huérfanos, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Eran como las seis y pico de la tarde. Yo estaba en mi casa, en la puertita, que son aproximadamente 60 metros, en el sector José Gregorio Hernández. Mi sobrino me llamó, yo me bajé de mi transporte, yo le dije que me iba a cambiar, fue cuando escuché los tiros y lo vi caer. Yo gritaba Yomersito, Yomersito y vi al joven presente. No visualicé ningún arma. Se deja constancia que la testigo declara que el acusado presente fue el que disparó contra Yomer Chinea. En el lugar yo vi a mi sobrina, a unos vecinos de apellido Blanco, y mucha gente en la calle, que se quedaron paralizados. En el hecho resultó herida la jovencita Joanir, es más yo iba bajando y también pude resultar herida o muerta. Yo vi todo, mi sobrino estaba en el autobús, entregó el aceite, vi todo. Yo vi cuando cayó en el piso del autobús con una pierna levantada. La lesionada estaba dentro del autobús. Mi sobrino dejó dos niños huérfanos por lo que pido justicia, era un muchacho trabajador, no era asesino ni malandro, es todo, cesó. La defensa pública no hizo preguntas a la testigo.


Seguidamente el ciudadano Juez hace pasar al estrado al ciudadano YOMEL JESÚS CHINEA WILLIAMS, titular de la cédula de identidad N° 5.098.041, quien luego de ser impuesto del artículo 243 del Código Penal y juramentado, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. Yo no estaba en el sitio porque estaba trabajando, yo llegué al hospitalito porque me llamaron y me dijeron que el súper ratón le había dado muerte a mi hijo, entonces fui a la PTJ y puse la denuncia, porque quería justicia para mi hijo. Fue algo público lo que él hizo, es todo, cesó”. Se deja constancia de que ni la Representación Fiscal, ni la Defensa Pública hicieron preguntas al testigo. En este estado el ciudadano Juez le hace una pregunta al testigo, a lo que respondió: “No tenía conocimiento de que mi hijo tuviera rencillas o enemistad con el acusado, es todo, cesó”.


Seguidamente el ciudadano Juez hace pasar al estrado al ciudadano PABLO JOSÉ PACHINO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 17.710.990, quien luego de ser impuesto del artículo 243 del Código Penal y juramentado, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. En el momento de los hechos yo estaba en el barrio José Gregorio Hernández, yo estaba en el campito, cuando escuché los disparos bajé y ya se habían llevado al chamo, yo no vi nada, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Yo escuché los disparos más o menos a las 05:30 ó 06:00 de la tarde. Ese día mataron a Yomer y le dieron un tiro a una muchacha en el ojo. Eso fue en la entrada del Barrio José Gregorio Hernández. Yo no estuve presente en el lugar. Todo el mundo sabe que quien lo hizo fue súper ratón. Se deja constancia de que el testigo señala al acusado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Escuché 5 ó 6 disparos. Se deja constancia de que el testigo declara que no vio cuando el acusado disparó. Salieron heridas dos personas, es todo, cesó”.


En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien solicita al Representante del Ministerio Público exprese cuáles son los otros medios que pretende hacer valer, a lo que el Representante Fiscal respondió: “A pesar de que los expertos fueron debidamente citados, los mismos no se presentaron lo cual consta de las citaciones hechas y que se consignarán ante el tribunal, es por lo que solicito se haga uso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean traídos por la fuerza pública, por lo que solicita la suspensión del presente juicio, es todo, cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Como lo refería al comienzo de la presente exposición, en base a los medios de Prueba que presenta el Representante del Ministerio Público, no tengo objeción al respecto de la solicitud del Representante del Ministerio Público de suspender el presente acto, es todo, cesó”. En este estado este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, suspende el presente acto del juicio oral y público para el día 23-09-04, a las 12:30 horas del mediodía, asimismo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda y ordena hacer conducir a este despacho a los funcionarios que fueron admitidos al final de la Audiencia Preliminar.


El día veintitrés (23) de Septiembre del 2004, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX A. NAVARRO MILLÁN, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la Continuación de la audiencia oral y pública, seguido al imputado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, ampliamente identificado en actas anteriores. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. CRISTIAN QUIJADA, la Defensa Pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, y el acusado de autos arriba identificado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal hace un breve resumen de la audiencia anterior, de igual forma el ciudadano Juez hace del conocimiento a las partes, que la presente audiencia esta siendo registrada bajo grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem. Así mismo se le da lectura por secretaría al contenido de los artículos 102, 103 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

De seguidas el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy; manifestando éste que se encuentran presentes: los funcionarios MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, LUIVER ERLIN FERMÍN MEDINA y JOEL JOSUÉ VALLENILLA TOLOSA, Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil, que haga comparecer a la sala a los ciudadanos indicados por el Ministerio público. De seguidas el Ciudadano juez les toma el Juramento de ley y le indica al secretario que le de lectura a los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le indica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, que permanezca en la sala, por lo que el alguacil retira a la sala contigua a los demás ciudadanos; quien seguidamente indico al Tribunal, ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.465.224, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área técnica, con tres años y medio en la institución; manifestando el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Realicé dos (02) inspecciones, la primera es una inspección ocular realizada a un cadáver de sexo masculino, el cual se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, con múltiples heridas causadas por el pasa de proyectiles, dicho cadáver respondía en vida al nombre de Yomer José Chinea León, (Se deja constancia que el funcionario al momento de describir las heridas lo hizo apoyándose en la inspección ocular cursante al folio 09 de la primera pieza de la causa) y la segunda inspección fue realizada a un vehículo de pasajeros. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por la Defensa pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, y por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que reconoce como suya, una de las firmas que suscribe la experticia.

Acto seguido es llamado el funcionario LUIVER ERLIN FERMÍN MEDINA, quien una vez en al sala, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 16.285.288, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vargas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día yo era el investigador por el departamento de homicidios, al recibir la información nos trasladamos al hospital Alfredo Machado, en Catia la Mar, nos entrevistamos con los galenos, nos informaron que efectivamente habían ingresado dos heridos por arma de fuego uno de sexo masculino quien para el momento ya era occiso y otro de sexo femenino quien presentaba una lesión en uno de los ojos, la cual fue trasladada al hospital de Maiquetía, en el hospital examinamos el cadáver, también nos entrevistamos con el padre del occiso, quien nos dijo que no nos podía acompañar a la oficina ya que estaría ocupado en los tramites funerarios, motivo por el cual le entregamos una citación para que acudiera al despacho luego, por último nos entrevistamos con el conductor del vehículo quien nos comunicó que se encontraba cancelándole un dinero al occiso, que le debía unos aceites de carro, y fue cuando se presentó un joven y comenzó a disparar. Es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.

En este estado es llamado a la sala el experto JOEL JOSUÉ VALLENILLA TOLOSA, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.498.246, de profesión u oficio, médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Vargas, de 37 años de edad; quien una ves impuesto del acta de levantamiento del cadáver, expuso: ”Estoy de acuerdo con la narrativa de este documento, yo realicé el levantamiento del cadáver del occiso que en vida respondía al nombre de Yomer José Chinea León, el mismo fallece por shock hipovolemico, por hemorragia interna, debido a herida causadas por el paso de proyectil, y el mismo se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar. Es todo”. Cesó. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la experticia de levantamiento del cadáver. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.

De seguidas el ciudadano juez pregunta a las partes si tienen otros testigos que escuchar, a lo cual manifestaron en forma separada que no; motivo por el cual se declara cerrada las recepción de pruebas testimoniales, y el Tribunal acuerda la incorporación de los otros medios de pruebas por lo que se declara abierta la recepción de las documentales, que fueran admitidas al termino de la audiencia preliminar, a través de la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Por lo que se deja constancia de haber dado lectura por secretaría de las documentales admitidas). Es todo. Cesó. Acto seguido tal y como lo establece el artículo 360 ejusdem, el Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y como consecuencia se abre el lapso para que las partes expongan sus conclusiones;

Por lo que el ciudadano juez le cede la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El ministerio público ha traído a esta sala elementos serios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal, y ello quedó evidenciado con la manifestación en esta sala de la madre del occiso, señora chinea; con lo dicho por una de las victimas ciudadana Yonair Lessmar, quien quedó desfigurada, al resultar herida en el ojo izquierdo, aunado a los testimonios de los funcionarios investigadores y del médico forense. Hecho este, que a su vez se encuentra legalmente sustentado en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, por lo que finalmente solicito el enjuiciamiento y consecuente condena a través de una pena ejemplarizante al ciudadano acusado NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, ya que al ministerio público no le cabe dudas que el referido ciudadano es el autor o participe de los delitos antes citado. Es todo”.

De seguidas el Ciudadano juez le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de que presente sus conclusiones, quien entre otras expuso: ”Para esta defensa queda claro que existe un homicidio, pero no queda claro que el autor sea mi defendido, puesto que las pruebas aportadas por el ministerio público, no arrojan una seria convicción, por lo que como consecuencia surgen elementos de duda, el ministerio público no demostró científicamente, y con el mero dicho de los familiares de la victima no se puede condenar a una persona por el delito de homicidio calificado. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho a replica al Ministerio Público, quien en uso de este, ratificó su solicitud de enjuiciamiento y condena al ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, por considerar que el mismo tiene responsabilidad penal en cuanto a los hechos imputados. Es todo. Seguidamente la defensa en uso del derecho a contrarréplica mantiene su exposición de conclusiones, con relación a que los delitos imputados no fueron técnicamente probados por lo que no se puede condenar a una persona sólo con el dicho de las victimas. Es todo. En este estado EL CIUDADANO JUEZ DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m) y convoca a las partes para dentro de una hora a los fines de dictar la dispositiva de ley.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:



a) Análisis de los Elementos de Convicción:

La ciudadana JOANIR DUBRASKA LESSMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.768.811, expuso: “Eso fue el 01-07-03, yo venía del trabajo y venía en el autobús, el chofer se paró a comprar aceite, el muchacho se paró en el primer escalón y se paró el otro enfrente y echó los seis tiros, me desmayé cuando reaccioné tenía al muchacho muerto al lado mío, es todo, cesó". Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Yo estaba atrás del chofer sentada, cerca de la puerta. Eso fue como a las 06:15 de la tarde, después del trabajo, él llegó a la puerta y disparó. Se deja constancia de que la testigo señala en este momento al acusado como la persona que disparó. A ese muchacho yo lo conozco es como el súper ratón. Cuando yo lo vi que llegó estaba solo. Yo escuché seis disparos. El muchacho que vendía aceite murió y yo quedé lesionada, porque él me dio un tiro en la cara y tengo la bala en la cabeza. Perdí la visión, y me dan muchos dolores de cabeza y no voy a poder ver más por el ojo. Se deja constancia de que la testigo señala que el acusado fue el que disparó y dejó sin vida al ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA L. el autobús se encontraba bajando, por la curvita después de la parada de La Soublette. Estaban en ese momento el chofer, que vio los hechos y no pudo venir. El hombre que perdió la vida era Yomer Chinea. A mi me llevaron para el hospitalito y después para el Periférico de Pariata. Después que se hacen los disparos yo no vi para donde agarró, porque quedé inconsciente. El que disparó no sostuvo ningún tipo de discusión con Yomer Chinea, el llegó y disparó y más nada, es todo, cesó”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “En el autobús iban tres personas. La distancia entre el occiso y el que disparó era cerca. No me unen vínculos familiares con la víctima. Sólo vi cuando llegó con la pistola y echó los tiros y uno de los tiros me agarró a mi y después fue que quedé inconsciente, es todo, cesó”.

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


La ciudadana OMAIRA CHINEA DE GÓMEZ, expuso: “Ese día 01-07-03 yo venía de mi trabajo, me dirigía a mi residencia, el muchacho muerto era mi sobrino, él me llamó y yo le dije que ya yo bajaba que me iba a cambiar, cuando vengo bajando escucho los disparos y veo cuando mi sobrino cayó del autobús y veo al que está aquí presente, corriendo y se montó en un taxi de los que llaman patas-blancas. Yo lo que quiero es justicia, porque mi sobrino no era ningún delincuente, ningún malandro, y dejó a dos niños huérfanos, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Eran como las seis y pico de la tarde. Yo estaba en mi casa, en la puertita, que son aproximadamente 60 metros, en el sector José Gregorio Hernández. Mi sobrino me llamó, yo me bajé de mi transporte, yo le dije que me iba a cambiar, fue cuando escuché los tiros y lo vi caer. Yo gritaba Yomersito, Yomersito y vi al joven presente. No visualicé ningún arma. Se deja constancia que la testigo declara que el acusado presente fue el que disparó contra Yomer Chinea. En el lugar yo vi a mi sobrina, a unos vecinos de apellido Blanco, y mucha gente en la calle, que se quedaron paralizados. En el hecho resultó herida la jovencita Joanir, es más yo iba bajando y también pude resultar herida o muerta. Yo vi todo, mi sobrino estaba en el autobús, entregó el aceite, vi todo. Yo vi cuando cayó en el piso del autobús con una pierna levantada. La lesionada estaba dentro del autobús. Mi sobrino dejó dos niños huérfanos por lo que pido justicia, era un muchacho trabajador, no era asesino ni malandro, es todo, cesó. La defensa pública no hizo preguntas a la testigo.


De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El ciudadano YOMEL JESÚS CHINEA WILLIAMS, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. Yo no estaba en el sitio porque estaba trabajando, yo llegué al hospitalito porque me llamaron y me dijeron que el súper ratón le había dado muerte a mi hijo, entonces fui a la PTJ y puse la denuncia, porque quería justicia para mi hijo. Fue algo público lo que él hizo, es todo, cesó”. Se deja constancia de que ni la Representación Fiscal, ni la Defensa Pública hicieron preguntas al testigo. En este estado el ciudadano Juez le hace una pregunta al testigo, a lo que respondió: “No tenía conocimiento de que mi hijo tuviera rencillas o enemistad con el acusado, es todo, cesó”.


De la anterior declaración se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


El ciudadano PABLO JOSÉ PACHINO NARANJO, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. En el momento de los hechos yo estaba en el barrio José Gregorio Hernández, yo estaba en el campito, cuando escuché los disparos bajé y ya se habían llevado al chamo, yo no vi nada, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Yo escuché los disparos más o menos a las 05:30 ó 06:00 de la tarde. Ese día mataron a Yomer y le dieron un tiro a una muchacha en el ojo. Eso fue en la entrada del Barrio José Gregorio Hernández. Yo no estuve presente en el lugar. Todo el mundo sabe que quien lo hizo fue súper ratón. Se deja constancia de que el testigo señala al acusado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Escuché 5 ó 6 disparos. Se deja constancia de que el testigo declara que no vio cuando el acusado disparó. Salieron heridas dos personas, es todo, cesó”.


De la anterior declaración se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


El funcionario MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, expuso: ”Realicé dos (02) inspecciones, la primera es una inspección ocular realizada a un cadáver de sexo masculino, el cual se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, con múltiples heridas causadas por el pasa de proyectiles, dicho cadáver respondía en vida al nombre de Yomer José Chinea León, (Se deja constancia que el funcionario al momento de describir las heridas lo hizo apoyándose en la inspección ocular cursante al folio 09 de la primera pieza de la causa) y la segunda inspección fue realizada a un vehículo de pasajeros. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por la Defensa pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, y por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que reconoce como suya, una de las firmas que suscribe la experticia.


De la anterior declaración se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


El funcionario LUIVER ERLIN FERMÍN MEDINA, expuso: ”Ese día yo era el investigador por el departamento de homicidios, al recibir la información nos trasladamos al hospital Alfredo Machado, en Catia la Mar, nos entrevistamos con los galenos, nos informaron que efectivamente habían ingresado dos heridos por arma de fuego uno de sexo masculino quien para el momento ya era occiso y otro de sexo femenino quien presentaba una lesión en uno de los ojos, la cual fue trasladada al hospital de Maiquetía, en el hospital examinamos el cadáver, también nos entrevistamos con el padre del occiso, quien nos dijo que no nos podía acompañar a la oficina ya que estaría ocupado en los tramites funerarios, motivo por el cual le entregamos una citación para que acudiera al despacho luego, por último nos entrevistamos con el conductor del vehículo quien nos comunicó que se encontraba cancelándole un dinero al occiso, que le debía unos aceites de carro, y fue cuando se presentó un joven y comenzó a disparar. Es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.


De la anterior declaración se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


Con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Numero 825 de fecha 1º de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIVER FERMÍN y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se puede leer: “… yace sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al cual se le practica el siguiente examen:… EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta las siguientes heridas: a) Una (01) herida de forma circular en la región dorsal del dedo medio de la mano izquierda; b) Una (01) Herida de forma irregular circular en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda; c) Una (01) Herida de forma circular en la región superior del brazo izquierdo; d) Una (01) Herida de forma estrellada en la región frontal; e) Una (01) Herida de forma circular en el hombro derecho; f) Una (01) herida de forma circular en la región de la cara posterior del brazo derecho; g) Una (01) herida de forma irregular en la región axilar derecha; h) Una (01) Herida de forma circular en la región axilar derecha; i) Una (01) herida de forma circular en la región del hemitorax lateral derecho; j) Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso de la referida Morgue quedó identificado por datos aportados por los familiares como: CHINEA LEÓN COMER JOSÉ…”


De la anterior inspección se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


Con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular numero 826 de fecha 1º de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIVER FERMÍN y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se puede leer: “Tratase de un sitio de suceso abierto… correspondiente a un estacionamiento de vehículos automotores, donde se halla aparcado un vehículo marca FORD, tipo Camioneta, modelo Minibús, año 1991, color Blanco, Uso Colectivo… Seguidamente se observa que el vidrio de la puerta derecha se avista totalmente fracturado… acto seguido se observa en la entrada de dicho colectivo sobre el suelo una sustancia de color pardo rojiza, así mismo, se observa una sustancia de color pardo rojizo sobre el primer asiento delantero, continuando en la ventada delantera izquierda se avista un orificio, producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular…”


De la anterior inspección se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


El experto JOEL JOSUÉ VALLENILLA TOLOSA, expuso:”Estoy de acuerdo con la narrativa de este documento, yo realicé el levantamiento del cadáver del occiso que en vida respondía al nombre de Yomer José Chinea León, el mismo fallece por shock hipovolemico, por hemorragia interna, debido a herida causadas por el paso de proyectil, y el mismo se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar. Es todo”. Cesó. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la experticia de levantamiento del cadáver. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.

De la anterior declaración se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


Con la incorporación por su lectura, del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por el funcionario JOEL VALLENILLA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se puede leer: “… Al examen medico-legal del cadáver se aprecia: Heridas por arma de fuego de proyectil único – orificio de entrada de dos centímetros de diámetro irregular en región frontal (cráneo) sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro con halo de contusión en cara antero-lateral y superior del brazo izquierdo sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro en dedo medio cara palmar mano izquierda. Orificio de entrada de un centímetro en cara posterior, hombro derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en cara posterior brazo derecho y orificio de salida en región axilar derecha con orificio de reentrada a dos centímetros de la anterior (axila derecha) sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en hemitorax lateral derecho (línea axilar anterior con cuarto espacio intercostal derecho) sin orificio de salida. Orificio de entrada en hemitorax anterior izquierdo (tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular) sin orificio de salida, cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte.
Del reconocimiento medico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y MIEMBROS SUPERIORES.”

De la anterior acta se pueden apreciar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí sentenciado.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que la ciudadana JOANIR DUBRASKA LESSMAN, expuso: “Eso fue el 01-07-03, yo venía del trabajo y venía en el autobús, el chofer se paró a comprar aceite, el muchacho se paró en el primer escalón y se paró el otro enfrente y echó los seis tiros, me desmayé cuando reaccioné tenía al muchacho muerto al lado mío, es todo, cesó". Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Yo estaba atrás del chofer sentada, cerca de la puerta. Eso fue como a las 06:15 de la tarde, después del trabajo, él llegó a la puerta y disparó. Se deja constancia de que la testigo señala en este momento al acusado como la persona que disparó. A ese muchacho yo lo conozco es como el súper ratón. Cuando yo lo vi que llegó estaba solo. Yo escuché seis disparos. El muchacho que vendía aceite murió y yo quedé lesionada, porque él me dio un tiro en la cara y tengo la bala en la cabeza. Perdí la visión, y me dan muchos dolores de cabeza y no voy a poder ver más por el ojo. Se deja constancia de que la testigo señala que el acusado fue el que disparó y dejó sin vida al ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA L. el autobús se encontraba bajando, por la curvita después de la parada de La Soublette. Estaban en ese momento el chofer, que vio los hechos y no pudo venir. El hombre que perdió la vida era Yomer Chinea. A mi me llevaron para el hospitalito y después para el Periférico de Pariata. Después que se hacen los disparos yo no vi para donde agarró, porque quedé inconsciente. El que disparó no sostuvo ningún tipo de discusión con Yomer Chinea, el llegó y disparó y más nada, es todo, cesó”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “En el autobús iban tres personas. La distancia entre el occiso y el que disparó era cerca. No me unen vínculos familiares con la víctima. Sólo vi cuando llegó con la pistola y echó los tiros y uno de los tiros me agarró a mi y después fue que quedé inconsciente, es todo, cesó”. Tal declaración se concatena con la rendida por la ciudadana OMAIRA CHINEA DE GÓMEZ, expuso: “Ese día 01-07-03 yo venía de mi trabajo, me dirigía a mi residencia, el muchacho muerto era mi sobrino, él me llamó y yo le dije que ya yo bajaba que me iba a cambiar, cuando vengo bajando escucho los disparos y veo cuando mi sobrino cayó del autobús y veo al que está aquí presente, corriendo y se montó en un taxi de los que llaman patas-blancas. Yo lo que quiero es justicia, porque mi sobrino no era ningún delincuente, ningún malandro, y dejó a dos niños huérfanos, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Eran como las seis y pico de la tarde. Yo estaba en mi casa, en la puertita, que son aproximadamente 60 metros, en el sector José Gregorio Hernández. Mi sobrino me llamó, yo me bajé de mi transporte, yo le dije que me iba a cambiar, fue cuando escuché los tiros y lo vi caer. Yo gritaba Yomersito, Yomersito y vi al joven presente. No visualicé ningún arma. Se deja constancia que la testigo declara que el acusado presente fue el que disparó contra Yomer Chinea. En el lugar yo vi a mi sobrina, a unos vecinos de apellido Blanco, y mucha gente en la calle, que se quedaron paralizados. En el hecho resultó herida la jovencita Joanir, es más yo iba bajando y también pude resultar herida o muerta. Yo vi todo, mi sobrino estaba en el autobús, entregó el aceite, vi todo. Yo vi cuando cayó en el piso del autobús con una pierna levantada. La lesionada estaba dentro del autobús. Mi sobrino dejó dos niños huérfanos por lo que pido justicia, era un muchacho trabajador, no era asesino ni malandro, es todo, cesó. La defensa pública no hizo preguntas a la testigo.” La cual a su vez es conteste con la rendida por el ciudadano YOMEL JESÚS CHINEA WILLIAMS, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. Yo no estaba en el sitio porque estaba trabajando, yo llegué al hospitalito porque me llamaron y me dijeron que el súper ratón le había dado muerte a mi hijo, entonces fui a la PTJ y puse la denuncia, porque quería justicia para mi hijo. Fue algo público lo que él hizo, es todo, cesó”. Dicho testimonio concuerda a su vez, en lo referente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión con la declaración rendida por el ciudadano PABLO JOSÉ PACHINO NARANJO, expuso: “No tengo vínculos con el acusado. En el momento de los hechos yo estaba en el barrio José Gregorio Hernández, yo estaba en el campito, cuando escuché los disparos bajé y ya se habían llevado al chamo, yo no vi nada, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Yo escuché los disparos más o menos a las 05:30 ó 06:00 de la tarde. Ese día mataron a Yomer y le dieron un tiro a una muchacha en el ojo. Eso fue en la entrada del Barrio José Gregorio Hernández. Yo no estuve presente en el lugar. Todo el mundo sabe que quien lo hizo fue súper ratón. Se deja constancia de que el testigo señala al acusado. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que el testigo respondió: “Escuché 5 ó 6 disparos. Se deja constancia de que el testigo declara que no vio cuando el acusado disparó. Salieron heridas dos personas, es todo, cesó”. Tales testimonios concuerdan en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la declaración rendida por el funcionario MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, quien expuso: ”Realicé dos (02) inspecciones, la primera es una inspección ocular realizada a un cadáver de sexo masculino, el cual se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, con múltiples heridas causadas por el pasa de proyectiles, dicho cadáver respondía en vida al nombre de Yomer José Chinea León, (Se deja constancia que el funcionario al momento de describir las heridas lo hizo apoyándose en la inspección ocular cursante al folio 09 de la primera pieza de la causa) y la segunda inspección fue realizada a un vehículo de pasajeros. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por la Defensa pública Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, y por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: Que reconoce como suya, una de las firmas que suscribe la experticia.” Esta a su vez es conteste con la del también funcionario LUIVER ERLIN FERMÍN MEDINA, quien expuso: ”Ese día yo era el investigador por el departamento de homicidios, al recibir la información nos trasladamos al hospital Alfredo Machado, en Catia la Mar, nos entrevistamos con los galenos, nos informaron que efectivamente habían ingresado dos heridos por arma de fuego uno de sexo masculino quien para el momento ya era occiso y otro de sexo femenino quien presentaba una lesión en uno de los ojos, la cual fue trasladada al hospital de Maiquetía, en el hospital examinamos el cadáver, también nos entrevistamos con el padre del occiso, quien nos dijo que no nos podía acompañar a la oficina ya que estaría ocupado en los tramites funerarios, motivo por el cual le entregamos una citación para que acudiera al despacho luego, por último nos entrevistamos con el conductor del vehículo quien nos comunicó que se encontraba cancelándole un dinero al occiso, que le debía unos aceites de carro, y fue cuando se presentó un joven y comenzó a disparar. Es todo”. Cesó. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la inspección. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.” Dichas declaraciones concuerdan perfectamente con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular Numero 825 de fecha 1º de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIVER FERMÍN y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se puede leer: “… yace sobre una camilla metálica rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al cual se le practica el siguiente examen:… EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta las siguientes heridas: a) Una (01) herida de forma circular en la región dorsal del dedo medio de la mano izquierda; b) Una (01) Herida de forma irregular circular en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda; c) Una (01) Herida de forma circular en la región superior del brazo izquierdo; d) Una (01) Herida de forma estrellada en la región frontal; e) Una (01) Herida de forma circular en el hombro derecho; f) Una (01) herida de forma circular en la región de la cara posterior del brazo derecho; g) Una (01) herida de forma irregular en la región axilar derecha; h) Una (01) Herida de forma circular en la región axilar derecha; i) Una (01) herida de forma circular en la región del hemitorax lateral derecho; j) Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso de la referida Morgue quedó identificado por datos aportados por los familiares como: CHINEA LEÓN COMER JOSÉ…” y con la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular numero 826 de fecha 1º de Julio del año 2003, suscrita por los funcionarios LUIVER FERMÍN y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se puede leer: “Tratase de un sitio de suceso abierto… correspondiente a un estacionamiento de vehículos automotores, donde se halla aparcado un vehículo marca FORD, tipo Camioneta, modelo Minibús, año 1991, color Blanco, Uso Colectivo… Seguidamente se observa que el vidrio de la puerta derecha se avista totalmente fracturado… acto seguido se observa en la entrada de dicho colectivo sobre el suelo una sustancia de color pardo rojiza, así mismo, se observa una sustancia de color pardo rojizo sobre el primer asiento delantero, continuando en la ventada delantera izquierda se avista un orificio, producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular…” las cuales fueron ratificadas por los funcionarios que las suscribieron. De igual manera el experto JOEL JOSUÉ VALLENILLA TOLOSA, expuso:”Estoy de acuerdo con la narrativa de este documento, yo realicé el levantamiento del cadáver del occiso que en vida respondía al nombre de Yomer José Chinea León, el mismo fallece por shock hipovolemico, por hemorragia interna, debido a herida causadas por el paso de proyectil, y el mismo se encontraba en una camilla del hospital Alfredo Machado de Catia La Mar. Es todo”. Cesó. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que ratifica la firma y contenido de la experticia de levantamiento del cadáver. No existiendo preguntas por parte de la Defensa pública, ni por el Tribunal.” La cual se concatena con la incorporación por su lectura, del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por el funcionario JOEL VALLENILLA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se puede leer: “… Al examen medico-legal del cadáver se aprecia: Heridas por arma de fuego de proyectil único – orificio de entrada de dos centímetros de diámetro irregular en región frontal (cráneo) sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro con halo de contusión en cara antero-lateral y superior del brazo izquierdo sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro en dedo medio cara palmar mano izquierda. Orificio de entrada de un centímetro en cara posterior, hombro derecho sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en cara posterior brazo derecho y orificio de salida en región axilar derecha con orificio de reentrada a dos centímetros de la anterior (axila derecha) sin orificio de salida. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en hemitorax lateral derecho (línea axilar anterior con cuarto espacio intercostal derecho) sin orificio de salida. Orificio de entrada en hemitorax anterior izquierdo (tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular) sin orificio de salida, cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia el cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento medico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a SOC HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y MIEMBROS SUPERIORES.”; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.



c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:



1) Que en fecha 1º de Julio del año 2003, ingresó al Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia La Mar, el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como YOMER JOSÉ CHINEA LEÓN.

2) Que el referido YOMER JOSÉ CHINEA LEÓN falleció a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego, que le ocasionar un SOC HIPOVOLEMICO.

3) Que ese hecho ocurrió aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, en la Urbanización Soublette de la Parroquia Catia La Mar de Estado Vargas.

4) Que la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron la muerte al ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA fue una persona conocida como “El Súper Ratón”, de nombre NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES.

5) Que las ciudadanas YOANIR DUBRASKA LESSMAN y OMAIRA CHINEA DE GÓMEZ fueron testigos presénciales de los hechos.

6) Que entre la víctima y el victimario no medió discusión ni enemistad alguna ante de los hechos.

7) Que el ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA se encontraba vendiendo aceite para vehículos al momento de ser atacado por el acusado de autos.

8) Que el ciudadano YOMER JOSÉ CHINEA se encontraba despachando aceite para vehículos a una unidad de Transporte Colectivo, entre las que figuraba como pasajera la ciudadana YOANIR DUBRASKA LESSMAN.

9) Que el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRETO REYES huyó del lugar luego de cometido el hecho en un vehículo tipo taxi.


CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que establece que: “Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito.” Sentencia numero 249 de fecha 1º de Marzo del año 2000; procede en los siguientes términos:

El Ministerio Publico, en la Audiencia Preliminar correspondiente formuló FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, el cual dispone: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio… por motivos fútiles o innobles…” Y en el presente caso vemos que, tal y como se demuestra de las declaraciones rendidas en la audiencia oral y publica correspondiente, ni existía enemistad anterior al hecho, ni en el momento del hecho existió discusión o cruce de palabra alguno entre la víctima y el victimario. Efectivamente de la declaración de la ciudadana YOANIR DUBRASKA LESSMAN se desprende: “Eso fue el 01-07-03, yo venía del trabajo y venía en el autobús, el chofer se paró a comprar aceite, el muchacho se paró en el primer escalón y se paró el otro enfrente y echó los seis tiros…” “Yo estaba atrás del chofer sentada, cerca de la puerta… él llegó a la puerta y disparó… El muchacho que vendía aceite murió y yo quedé lesionada… El que disparó no sostuvo ningún tipo de discusión con Yomer Chinea, el llegó y disparó y más nada…” Por su parte, la ciudadana OMAIRA CHINEA DE GÓMEZ, expuso: “… cuando vengo bajando escucho los disparos y veo cuando mi sobrino cayó del autobús y veo al que está aquí presente, corriendo y se montó en un taxi de los que llaman patas-blancas… Yo vi todo, mi sobrino estaba en el autobús, entregó el aceite, vi todo. Yo vi cuando cayó en el piso del autobús con una pierna levantada…”

Además, si tomamos en consideración que la víctima, el momento del hecho se encontraba en su puesto de trabajo, despachando unos aceites a una unidad de transporte colectivo, este Tribunal debe forzosamente llegar a la conclusión de que el HOMICIDIO aquí juzgado se cometió POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, este Juzgado considera que en la Audiencia Oral y Publica, llevada a cabo con ocasión a la presente causa no ha quedado demostrado, con los elementos de prueba ofrecidos y traídos por el Ministerio Publico, que efectivamente se haya cometido dicho delito, en vista de que no fue aportado, salvo el dicho de la víctima, ningún elemento de convicción científico que así lo demostrare, tal y como lo seria el reconocimiento medico legal practicado a la víctima y la correspondiente deposición del experto que la haya practicado, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que en lo que respecta a dicho delito, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA; En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, fue la persona que en fecha 1º de Julio del año 2003, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en la Urbanización Soublette de la Parroquia Catia La Mar, portando un arma de fuego efectuó múltiples disparos que impactaron en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de YOMER JOSÉ CHINEA LEÓN, ocasionándole la muerte; hechos que encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal, por lo que este Juzgado lo declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor responsable de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA.


El Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, al momento de su discurso de presentación, expuso: “En el escrito de acusación el Representante del Ministerio Público le atribuye a mi representado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 416 ambos del Código Penal, asimismo luego de analizar el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, aduce tener elementos de prueba que aportará y demostrará en este estrado que mi defendido incurrió en los delitos antes mencionados, solo espero por los elementos de prueba para en base a ello ejercer la defensa de mi representado partiendo del Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.

Luego en sus conclusiones, expresó:”Para esta defensa queda claro que existe un homicidio, pero no queda claro que el autor sea mi defendido, puesto que las pruebas aportadas por el ministerio público, no arrojan una seria convicción, por lo que como consecuencia surgen elementos de duda, el ministerio público no demostró científicamente, y con el mero dicho de los familiares de la victima no se puede condenar a una persona por el delito de homicidio calificado. Es todo”.


Y en el derecho a contra - replica, mantiene su exposición de conclusiones, con relación a que los delitos imputados no fueron técnicamente probados por lo que no se puede condenar a una persona sólo con el dicho de las victimas.


En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido que no se encuentran técnicamente probados los delitos aquí juzgados, este Juzgado comparte parcialmente dicho criterio, en virtud de que efectivamente en criterio de este órgano operador de justicia, en el presente caso no se encuentra acreditado técnica ni científicamente el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; Sin embargo, este Juzgado no comparte el criterio de la defensa, en el sentido que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de Homicidio (Calificado por demás), toda vez que tal hecho quedó demostrado, tanto con las deposiciones de los testigos que lo presenciaron como de los expertos que suscribieron el levantamiento de cadáver y la inspección ocular practicada a quien en vida respondiera al nombre de YOMER JOSÉ CHINEA, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR dicho planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DE LA PENA PRINCIPAL


Disposiciones Legales aplicables.

Dispone el Codigo Penal:
Articulo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Codigo.

De la pena aplicable.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Codigo Penal, nos da una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; Sin embargo, por cuanto el acusado cometió el hecho aquí condenado “CON ARMAS”, es decir, con la agravante prevista en el ordinal 11º del articulo 77 del Codigo Penal, este Juzgado acuerda aumentarle la pena, a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO; y Por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Codigo Penal, rebajar la pena aplicable a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la de Presidio:
1º: La Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
2º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.



En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VIII
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de Julio del año 2023. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO XI
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 21 de Junio del 1985, de 18 años de edad, hijo de MARIA ESPERANZA REYES y de NELSON BARRETO RODRÍGUEZ, de Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Ayudante de Gandola, e indocumentado A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal; TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 07 de Julio del año 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ABSUELVE al ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRETO REYES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, con fecha de nacimiento el 21 de Junio del 1985, de 18 años de edad, hijo de MARIA ESPERANZA REYES y de NELSON BARRETO RODRÍGUEZ, de Estado Civil Soltero, De Profesión u Oficio Ayudante de Gandola, e indocumentado DE LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, formulara en su contra el Ministerio Publico, al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




CAUSA: WP01-P-2003-000073