REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Octubre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL



ASUNTO: WP01-P-2003-000148

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

SECRETARIA: Abg. ONEIDA LÓPEZ

FISCAL: Dra. MARIANELA AGUILERA.

ACUSADA: GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 08 de Octubre de 1970, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, y titular de la Cedula de Identidad Numero 10.483.246.

DEFENSA: Dr. FRANCISCO POLO MIMO.



Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:



CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 18 de Noviembre del año 2003, luego de efectuada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; Siendo que en fecha 02 de Marzo del presente año 2004, este Juzgado dictó resolución Interlocutoria, en virtud de la cual ACUERDA PRESCINDIR de los escabinos y continuar la presente causa en forma UNIPERSONAL, de conformidad con lo establecido en la sentencia Numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando el correspondiente juicio durante los días 13 y 20 de Octubre del presente año.


Apertura del Juicio Oral y Público.

El día Trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ONEIDA LÓPEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la acusada GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ. Seguidamente la Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la Defensa Privada Dr. FRANCISCO POLO MIMO y la imputada de autos GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes, así como al público presente sobre la importancia y significado del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, a los fines que haga el discurso de apertura, quien expuso: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio que fuera presentado y admitido en el Juzgado Quinto de Control en fecha 20 de octubre de 2003, en donde acusa formalmente a la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, ya que en fecha 19/09/03, funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Sede de la Gobernación del Estado Vargas observaron que en de un autobús de pasajeros se bajaron dos mujeres y seguidamente se bajaron de un taxi tres persones, dos de ellas también mujeres, comenzando a forcejear una de ellas con una mujer que se había barajado del autobús de pasajeros, al acercarse la comisión policial y preguntar que ocurría una de las personas que se bajo del taxi identificada como HILDA YASMINA CORDOVA ROJAS, indicó que la persona que vestía con un pantalón azul y camisa beige tenia el cabello teñido de rojo, había intentado dispararle con un arma de fuego después de haberla intentado someter con un spray, manifestando igualmente que sus dos acompañantes ciudadanos WENDY JAKELINE SARRAMEDA y JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, habían presenciado lo ocurrido indicando estos que el arma de fuego y el spray los cargaba dentro de cartera la dama de pantalón azul y la camisa beige, inmediatamente la comisión policial identifico a esta persona como GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, la hoy acusada, y la comisión le solcito que mostrara la pertenencia que poseía y en presencia de los ciudadanos antes mencionados se encontró un arma de fuego tipo pistola , calibre 635 de color negro, marca hipíese, serial 41514, con su respectivo cargador de metal contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un spray marca halt de protección personal, todo esto dentro del bolso de color beige que portaba para el momento la hoy acusada. Por todo ello es que le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en el desarrollo de la presente tendré la oportunidad de traer todos y cada uno de los medios probatorios.

Acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me opongo a la acusación que se le hace a mi defendida, niego y rechazo todos los elementos mencionados por la Representación Fiscal, y solicito de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorpore nuevo elemento de prueba, como lo es Un bolso de color azul, en virtud de que se ha señalado en la acusación ser de color Beige. Es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez hace pasar al estrado a la acusada GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ VIZARRA, leído los artículos de Ley, quien luego de ser impuesta de los artículos de Ley, expuso: “Comprendí los artículos leídos y deseo declarar que soy inocente, los Guardias me apresaron, cuando ya había cruzado, me asusté mucho y por eso crucé la calle, fue allí cuando ví que el funcionario tenia en el suelo a mi amiga, en ningún momento me bajé del autobús, ellos me bajaron. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Ministerio Público, a fin de hacer preguntas a la imputada, respondiendo: “Fui aprehendida por los efectivos de la Guardia Nacional como a las 7 o 7:30, yo estaba con mi amiga Ingrid, yo andaba con un pantalón azul y blusa beige y un bolso de color azul, mi amiga vestía blue jeans y camisa roja, íbamos a casa del novio de ella, cuando me bajé del autobús ellos me persiguieron me asusté y cruce la calle, y ya ella venía atrás con el G.N, ella le dijo que yo estaba armada y me rompió la cartera, en ese momento si estaba con mi amiga, me sacaron un arma supuestamente de mi cartera azul. Ellos venían con las carteras, ella venia con el GN y hace que me detengan, no se si ellos revisaron la cartera porque uno me agarró por la mano y el otro traía la cartera, cuando sacaron todo sacaron un arma, ellos le entregaron la cartera a mi amiga, yo tenía dentro de mi cartera mis documentos, pintura, compacto, y le entregaron todo a ella, ella tenía cartera y también la revisaron. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la Palabra a la defensa, quien expone: “No tengo preguntas”.

Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público y expone: “Con respecto a la prueba de la defensa este Fiscalía se opone a ella por cuanto se trata de un Procedimiento Ordinario, por ende ya pasó el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto el Ministerio Público no constituye prueba por no haber sido incorporada con anterioridad. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez estableciendo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 13 ejusdem, se acuerda la incorporación de la prueba y la exhibición por parte de la defensa.

Acto seguido la Representante del Ministerio Público toma la palabra y expone “Solicito de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión del Juicio. Seguidamente la defensa manifiesta adherirse a la solicitud del Ministerio Público. Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra: De conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal suspendo la presente para el día 20 de Septiembre del presente año, a las 12:30, quedando legalmente notificadas las partes.


El día 20 de septiembre de 2004, siendo las (:00 PM) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Abg. YASNALDY CASTRO CASTILLO, en su condición de secretaria, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguido en contra de la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ. En tal sentido, el ciudadano Juez solicito a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: la Representante del Ministerio Público Dra. MARIANELA AGUILERA, la defensa privada Dr. FRANCISCO POLO MIMO y la acusada ciudadana, GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el ciudadano Juez explicó a la acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significación del acto a realizar, de la misma manera les informó que del presente debate se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente en el día de hoy corresponde a la Fiscalía traer a los funcionarios actuantes, testigos y expertos a los fines de demostrar la culpabilidad de GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, tanto es así que en la última fecha se solicitó la notificación a los fines de que los ciudadanos del C.I.P.C.C se presentaran en juicio, es por lo que se hace entrega de las resultas de las notificaciones y solicito al tribunal se haga uso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se manden a citar a los testigos y expertos por la fuerza pública, es todo, cesó”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 357 ofrece la oportunidad que tiene la Fiscalía de solicitar la suspensión en juicio, también es cierto que dado el tiempo que tiene esta situación de suspensión y diferimiento del juicio, y ciertamente fue porque la ciudadana fiscal manifestó que no podía dar con los testigos y expertos, entonces en virtud del artículo 357 solicito se dé el juicio con los testigos que se tienen para el momento, es todo, cesó”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Oídos como han sido los argumentos de las partes, se pide un receso de cinco minutos, a los fines de dictar decisión, es todo, cesó. Se constituyó nuevamente el tribunal a las 02:35 horas de la tarde, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este tribunal declara, PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Acuerda y ordena la recepción de las testimoniales de los ciudadanos funcionarios actuantes, OVIDIO JOSÉ JUSTO GARCÍA y LUIS ARNALDO CATARI, es todo, cesó”.

Seguidamente se procede a llamar al primer testigo, ciudadano OVIDIO JOSÉ JUSTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.259.959, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Como a eso de las 09:00 horas de la noche, me encuentro de servicio en la Casa Guipuzcoana, Gobernación, se acercó un ciudadano afeminado diciendo que había una ciudadana que lo iba a atracar, salí y veo a una señora que estaba más allá y más adelante otra señora. Como era una persona un poco afeminada no le hice mucho caso, pero como vi que estaba nervioso, le di más atención. Me dijeron que la otra se había montado en un autobús, paramos el autobús, me subí, bajé a la señora, la revisé a ella, el bolso y tenía el arma, luego la metí en la Gobernación, es todo, cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a quien luego de hacer las preguntas pertinentes, el testigo respondió: “Conmigo en el momento se encontraba un solo funcionario, después fue que pedí refuerzo. Yo salí y vi a dos personas, eran dos personas de sexo femenino, que estaban a pie, estaban en la parada, ninguna de las dos estaba discutiendo ni peleando. Una sola de las mujeres se montó en el autobús, como fue en cuestiones de segundo me monté en el autobús. Era la señora que está presente. Yo la detengo porque me acababan de hacer una denuncia. No recuerdo el color del bolso. Yo la bajé del autobús, crucé, venía el autobús y la bajé. Dos personas estuvieron en la revisión, el afeminado y el que estaba con él. En el bolso había un paralizer y la pistola, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, a quien luego de hacer las preguntas correspondientes el testigo respondió: “Es una intercomunal que se atraviesa. Yo no me acuerdo del bolso. El bolso que se muestra en este momento es azul, pero yo no estoy seguro de que fuera el que estaba en el momento de los hechos. Yo le informé a la señora que era lo que estaba buscando. Me identifiqué como funcionario, de acuerdo al C.O.P.P, y le pregunté si tenía algún armamento y me dijo que no. Las personas estaban en la acera de enfrente. El bolso se revisó y se llevó para el Comando, es todo, cesó. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, a quien luego de hacer las preguntas correspondientes el testigo respondió: “Estaban presentes en el momento de la revisión, tanto los afectados, como las señoras, pero en sí no habían otros testigos. Los presuntos agraviados eran los únicos testigos, es todo, cesó”.

Seguidamente se procede a llamar al segundo testigo, ciudadano LUIS ARNALDO CATARI, titular de la cédula de identidad N° 14.159.605, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Un día en la tarde, se acercan dos ciudadanos a la Gobernación, que indican que los querían matar. Sale el Cabo a ver qué pasa, entonces agarramos a una ciudadana, la otra estaba en el autobús, la bajamos, la llevamos a la Gobernación y encontramos una pistola. Llegó la agredida, llamamos a la Fiscal y de allí la llevamos al Comando, es todo, cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a quien luego de hacer las preguntas pertinentes, el testigo respondió: “éramos dos funcionarios. Atendimos la denuncia y salimos a ver qué pasaba. Salimos porque un hombre nos informó que una señorita intentó matar a otra. El hombre agarró a una y nosotros buscamos a la otra que estaba en un autobús. Habían tres testigos, el que denunció y los dos que estaban con él, ellos fueron los que nos dijeron que estaba en el autobús. Una vez en la Gobernación revisamos el bolso y encontramos la pistola. El bolso era una cartera de color negro. Yo la vi negra y allí estaba la pistola calibre 22 y cosas personales. Esa persona fue señalada por los testigos como la que los quiso agredir. El que hace el procedimiento termina el procedimiento con acta policial y todo. El funcionario Justo es el que suscribe el acta, es todo, cesó”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, a quien luego de hacer las preguntas correspondientes el testigo respondió: “El bolso fue revisado únicamente en la Gobernación. Contenía el arma de fuego calibre 22 y objetos personales de la señora. Las personas estaban en la acera de enfrente de la Gobernación, estábamos los tres testigos y el otro funcionario. Nosotros bajamos a la señora del autobús. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, a quien luego de hacer las preguntas correspondientes el testigo respondió: “La pistola era un arma calibre 22, plateada o marrón. En el acta dice 6.35, pero yo pienso que era una arma calibre 22, es todo, cesó”. Se deja constancia que el testigo afirma que el acta policial que le pusieron a la vista y manifiesto si la reconoce, más la firma que se encuentra sobre su nombre no la reconoce, dice que no es de él.

Por cuanto no se encuentran presentes otros testigos, el Tribunal declara terminada la recepción de pruebas. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que de sus conclusiones, quien expuso: “Vista la declaración y evidente contradicción donde ninguno de los dos ciudadanos coinciden con el tipo de arma, de bolso, de procedimiento y viendo que efectivamente ni los expertos, ni los testigos se presentaron y no se ha podido demostrar la culpabilidad de la ciudadana GLADIMIR GÓMEZ, es por lo que estimo que lo ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7°, así como artículo 334 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo, cesó”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que de sus conclusiones, quien expuso: “En virtud de las declaraciones de los testigos que fueron evidentemente contradictorias, esta defensa se vincula con la apreciación que realizara la ciudadana Fiscal. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien declara cerrado el presente debate oral y público, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, cesó”.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación de la acusada en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, fue la persona que en fecha 19 de Septiembre del año 2003, fuese detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35 milímetros de color negro, toda vez que no trajo a esta audiencia, salvo el dicho de los funcionarios actuantes, ningún otro elemento de prueba que así lo demostrare, en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de la acusación que por dicho delito formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GÓMEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 08 de Octubre de 1970, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, y titular de la Cedula de Identidad Numero 10.483.246, de la acusación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Exime del pago de costas al Estado al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado que la presente sentencia sea absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIDÓS (22) días del Mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




WP01-P-2003-000148