REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Octubre del año 2004
193º y 144º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
Fiscal: Dr. LUIS ELIÉCER CANSEN (Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional).
Defensa: Dra. DEYANIRA JIMÉNEZ y RAFAEL JOSÉ RIVAS (Defensores Privados).
Imputada: ANA MILENA RENTERIA SEGURA, quien dijo ser: de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, de Estado Civil Soltera, con fecha de nacimiento el 08 de Noviembre de 1975, de Profesión u Oficio Auxiliar de Enfermería, hija de Eunice Segura y de Salomón Rentería, residenciada en Carrera 24, Numero 3973, Barrio Asturias, Cali, Colombia.
Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Identificación y extranjería, en virtud de la cual que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana antes identificada, en los siguientes términos:
“… del análisis exhaustivo de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, podemos observar que en razón del tiempo y el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 18/07/2003, hasta el día de hoy… ha transcurrido un año…, lo que lleva a esta representación fiscal a considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por lo anteriormente expuesto y como quiera como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esta representación fiscal, respetuosamente solicita a ese honorable tribunal, sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PUNTO PREVIO.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Al folio 01, Cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CARLOS TREJO, adscrito a la División de Investigaciones de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección de Identificación y extranjería, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana… se presenta el funcionario LA REDONDA VICENTE… trasladando a la ciudadano MARÍN DÍAZ MARJORI TAMARA… dicha ciudadana ingresó al país… procedente de la Ciudad de Milán… siendo retenida… con la finalidad de verificar la identidad… Acto seguido se le efectúa decadactilar… luego de una minuciosa búsqueda… certifico que las impresiones no corresponden con las del titular de la cedula de identidad… en vista a lo antes expuesto la ciudadana manifestó libre de coacción y apremio ser de nacionalidad colombiana y su verdadero nombre es ANA MILENA RENTERIA SEGURA… u que dicho pasaporte lo había adquirido en las inmediaciones de la Diex, a mediados de Agosto del año 2002, por la cantidad de 600.000 bolívares…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa considera ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Titular de la acción Penal, toda vez que la referida ciudadana nunca rindió declaración ante los órganos jurisdiccionales, y no consta ninguna experticia o documento que demuestre la comisión de los hechos en virtud de los cuales fue puesta a la disposición del Ministerio Publico, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la referida ciudadana ANA MILENA RENTERIA SEGURA, ordenándose en consecuencia el cese de la medida cautelar que pesa sobre ella. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 4º, en relación con el articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ANA MILENA RENTERIA SEGURA, quien dijo ser: de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, de Estado Civil Soltera, con fecha de nacimiento el 08 de Noviembre de 1975, de Profesión u Oficio Auxiliar de Enfermería, hija de Eunice Segura y de Salomón Rentería, residenciada en Carrera 24, Numero 3973, Barrio Asturias, Cali, Colombia, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
WP01-S-2003-003688
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