REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 29 de Octubre del año 2004
193º y 144º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Dres. JOEL NICOLÁS QUERO y RICHARD GALLARDO.

Imputado: JORGE MARIA SALAZAR PERALES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 16 de Diciembre de 1964, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de CARMEN MARTINA PERALES y de ANDRÉS AVELINO SALAZAR, residenciado en el Sector El Trébol, callejón Santa Rita, Casa de Cerámica Marrón, de dos plantas, sin numero y titular de la Cedula de Identidad Numero 8.948.401.

Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Identificación y extranjería, en virtud de la cual que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana antes identificada, en los siguientes términos:

“… Pero es el caso ciudadano Juez, que solo cursa en autos un acta policial suscrita por uno de los funcionarios actuantes, donde se puede evidenciar que fue un procedimiento carente de toda transparencia, cuando se omiten las previsiones establecidas en los artículos 207 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, al practicar la retención del vehículo y del conductor sin la presencia de testigos que puedan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y en consecuencia dar credibilidad a la actuación policial.

Ante tal omisión, aunado a la falta de elementos probatorios que pudieran acreditar la participación o responsabilidad que pudiera tener el ciudadano SALAZAR PERALES JORGE MARIA en delito alguno, así como la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, considera quien aquí suscribe que lo mas ajustado es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de no existir fundamentos para el enjuiciamiento del imputado y así lo solicito, conforme al articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”


PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Al folio 03, Cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CARLOS GARATE, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:




“Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía del funcionario… Claudio Aranguren, en vehículo particular, el sector Primera Transversal de la… Parroquia Maiquetía… avistamos a un vehículo marca Mitsubishi, color plata, placas MCA-72A, el cual salía apresuradamente del Auto lavado Lavaito, debido a esto procedimos a detener el vehículo y solicitar la documentación del conductor, quien quedó identificado… [como] SALAZAR PERALES JORGE MARIA… quien nos informó que dicho vehículo se lo habían dado a prueba para posteriormente comprarlo. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Delegación Vargas… el referido vehículo se encuentra “Solicitado” según expediente F-968.120 de fecha 12-08-2001…”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa considera ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Titular de la acción Penal, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JORGE MARIA SALAZAR PERALES, ordenándose en consecuencia el cese de la medida cautelar que pesa sobre él. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 4º, en relación con el articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE MARIA SALAZAR PERALES, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 16 de Diciembre de 1964, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de CARMEN MARTINA PERALES y de ANDRÉS AVELINO SALAZAR, residenciado en el Sector El Trébol, callejón Santa Rita, Casa de Cerámica Marrón, de dos plantas, sin numero y titular de la Cedula de Identidad Numero 8.948.401, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA






WK01-S-2001-000112