REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) Octubre de 2004
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EXPEDIENTE No.11.118
PARTE DEMANDANTE: LISSET CECILIA CONDE MATOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.055.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.202.
Domicilio Procesal: Calle Real de Mirabal frente a la Iglesia Católica, Casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas..
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE, S.R.L.”. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 1-C-Qto. de fecha 25 de octubre de 1995;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, ANDRÉS GRILLO GÓMEZ y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.964, 52.823 y 49.476, en su orden.
Domicilio Procesal: Edificio Julia Elvira, piso 4, Escritorio Jurídico Ramos & Ramos, frente a la Plaza El Cónsul, Maiquetía, Estado Vargas.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por la actora en fecha 04 de abril de 2002, ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual demanda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la demandada como Docente, desde el día 16 de septiembre de 1997, en el Turno de la mañana, y devengando un salario de Bolívares Dieciocho Mil (Bs. 18.000,00); asimismo, señala que renunció a su cargo en fecha 14 de septiembre de 2001 y que para ese momento devengaba un salario de Bolívares Ciento Sesenta y Ocho Mil (Bs. 168.000,00). Y que por tanto la relación de trabajo duró tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días y que le ha sido imposible en términos extrajudiciales lograr el pago de las cantidades que se le adeudan por tal concepto.
Se admitió la demanda en fecha veintidós (22) de abril de 2002 y luego se procedió a gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2002, la apoderada de la Actora, Sustituyó el poder que le fue conferido en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el N°. 01, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas; en la persona del abogado GLENN ATARS MATA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.672.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.202.
El día nueve (09) de agosto de 2002, comparece ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, la ciudadana: Montesinos Rojas Yudith Elena, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .V-4.557.524, en su carácter de representante legal de la demandada, y solicitó que fuese diferido el Acto de Contestación de la demanda ya que para ese momento no tenía abogado que la asistiera; y en tal sentido, el tribunal difirió dicho acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, compareció la ciudadana Yudith Montesinos en su carácter de representante legal de la demandada y confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Antonio Ramos Gaspar, Andrés Grillo Gómez y Carlos Eduardo De Luca García. Y en esta misma fecha, el abogado Andrés Grillo Gómez, procedió a dar Contestación a la Demanda.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal ordena la citación de la ciudadana Yudith Montesinos, en su carácter de propietaria de la empresa “INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE, S.R.L., para que Absolviera las Posiciones Juradas solicitadas por la actora y así como también para que la actora absolviera las que le formularía la demandada en la oportunidad fijada en dicho auto.
En el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, acordó comisionar para la evacuación de la testigo promovida y fijó oportunidad a los fines de que la demandada Exhibiera los documentos señalados por la demandante. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndole anexo el Despacho librado a los fines de la evacuación de la testigo promovida.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2002, se evacuó la Prueba de Exhibición y la parte demandada Exhibió y consigno copia certificada de los libros solicitados.
En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitió la Comisión que le fuese conferida a los fines de la evacuación de la testigo Yudith Esmir Parra de Vásquez.
En fecha seis (6) de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora, consignó Escrito de Informes. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado El primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11118 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien del estudio de las actas procesales, observa esta sentenciadora que la presente causa estuvo paralizada desde el día seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) fecha en la cual la Parte Actora consignó su Escrito de Informes; hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2004, fecha en la cual, el apoderado actor diligenció insistiendo en la continuidad de la causa (sic) y solicitando que se procediera a dictar Sentencia.
Ahora bien, siendo las actuaciones anteriormente señaladas, las últimas realizadas por el actor, se observa que desde el día seis (6) de noviembre de 2002 hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2004, la causa estuvo paralizada sin que hubiese actuación de las partes ni del tribunal; por tanto, transcurrió así un lapso de dieciocho (18) meses durante el cual la causa estuvo paralizada.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana LISSET CONDE, contra del INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE S.R.L., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Dra. GIOCONDA CACIQUE
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Exp: 11118
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