REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE Nº 11119


PRESTACIONES SOCIALES



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELIPA SOJO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este
Domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.170.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el InpreAbogado bajo el N 13.202.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dto. Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco 25/10/1995 bajo el Nº 15, Tomo 1 c-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, ANDRES GRILLO GOMEZ, CARLOS DE LUCAS GARCIA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números: 41.964, 52.823, 49.476 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana: FELIPA SOJO DE RAMOS, debidamente asistida por la abogada CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en contra de la empresa: INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE S.R.L., a los fines de obtener de esta el pago por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la demanda por auto de fecha 17/04/2002. En fecha 18/09/2002, el representante legal de la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por auto de fecha 27/09/2002 no se admiten pruebas de la parte demandante por ser extemporáneas y por auto de fecha 27/09/2002 se admitieron las pruebas de la parte demandada excepto la declaración del testigo FELIPA SOJO DE RAMOS. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado El primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11119 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.



MOTIVACIONES DEL FALLO:


Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se infiere que entre la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora en fecha 06/11/2002 y la última actuación hecha igualmente por la apoderada de la parte demandante abogado: GLENN ATARS MATA en fecha 31/05/2004, dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, ya que han transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año entre una y otra, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana FELIPA SOJO DE RAMOS, contra del INSTITUTO EDUCACIONAL MARISCAL SUCRE S.R.L., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JUEZ TEMPORAL

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:45 p.m.

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
SECRETARIA


Exp: 11119