REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004)
Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 11126.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSE FARIA VALIDO, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 7,694.859.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.

PARTE DEMANDADA: H. L. BOULTON & CO., S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1.643, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), modificando sus estatutos, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), por el ciudadano MIGUEL JOSE FARIA VALIDO, en contra de la empresa H. L. BOULTON & CO., S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha quince (15) de abril del mismo año; estando el demandante, representado por la abogada DARYELIS TADINO, ampliamente identificada.

El veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002), se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; la cual compareció en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), a darse por citado, dando contestación a la demanda en fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003). Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidos dichos escritos por auto de fecha 09/07/2003.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), y creándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la Dra. GIOCONDA CACIQUE, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Finalmente estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DEL FALLO

Riela al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, diligencia realizada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), suscrita por la representante legal de la parte demandante, tal como consta en autos poder el cual le acredita el carácter de tal, mediante de la cual desiste al procedimiento alegando en la misma que en virtud de constar en autos suficientemente en autos que el trabajador renunció al cargo que venia desempeñando.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente caso, establece:

“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia, pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


Observa este Tribunal que dispone el artículo 265 del mismo texto legal, que si el desistimiento se realiza después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, evidenciándose de autos que la parte contraria (accionada) conviene en el desistimiento de la presente acción, en fecha 28/09/2004, cuya diligencia riela al folio 205 del presente expediente, es por lo que este Tribunal observa que el propósito de la parte demandante es de abandonar la presente acción, por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo procederá a declarar desistido el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Desistido el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE FARIA VALIDO, en contra de las empresas H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Segundo de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA A. GONZÁLEZ.








Exp. Nº : 11126
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
GCM/EAMQ.