REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, Veinte (20) Octubre de dos mil cuatro (2004)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación


EXPEDIENTE: Nº 11138.


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 4.560.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702

PARTE DEMANDADA: DOGANA AGENTES ADUANALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Liten KAREN ABI SAAD DAVILA, Abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.39.979

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES




SÍNTESIS


En fecha veinte Nueve (29) de abril de dos mil dos (2002), se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la Apoderada Judicial del Ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES en contra de la empresa “DOGANA AGENTES ADUANALES”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; El Tres (03) de Mayo del año dos mil dos (2002), se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; a la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la Abogada KAREN ABI SAAD DÁVILA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.797, quien fue debidamente juramentada para el cargo.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, KAREN ABI SAAB DAVILA en su carácter de defensor Ad-Liten de la Sociedad Mercantil DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. da contestación al a demanda.
En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Tres (2003) las partes hacen uso de su derecho de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por el extinto Tribunal en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Tres (2003).
Ahora bien en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha Primero de septiembre de 2004, la DRA. GIOCONDA CACIQUE se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.
Finalmente estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DEL FALLO

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

En el Libelo de Demanda la Apoderada Judicial del Ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES señala que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. en fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), desempeñando el cargo de RECONOCEDOR hasta el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, ya que el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera precisa la obligación por parte del patrono en participar al juez de estabilidad laboral de su Jurisdicción las causas que motivaron el despido y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo de manera injustificada. En virtud de este Despido la Empresa cancelo la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.143.998,66) alegando ser este el monto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios que le correspondían……” “Formalmente demanda a la empresa DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el este Tribunal a cancelarle las siguientes sumas de dinero que por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales que le corresponden por derecho, a las cuales paso a determinar de la manera siguiente:
Trabajador : WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES
Cédula de Identidad V-12.461.516
Empresa: DOGANO AGENTES ADUANALES C.A.
Cargo: RECONOCEDOR
Fecha de Ingreso: 05-04-1999
Fecha de Egreso: 18-12-2001
Salario Base: Mensual: 160.000,00
Tiempo de Servicio: 2 años, 8 meses ,22 días
Tiempo Efectivo a Bonificar: 3 años.
Salario Base Diario: Bs. 5.333,33
Salario Base Integral: 5.333,33 +
444,44% Utilidades: 30dias X Bs. 5.333,33= Bs.
160.000,00 entre 360 días = 444,44
133,33 % Bono Vacacional: 7 días + 2 días = 9 días
X Bs. 5.333,33= Bs. 47.999,97 entre 360 días =
133,33
5.911,10
1) SALARIOS CAÍDOS: 06-11-2000 al 18-12-2001
12 meses, 42 días
12 meses X Bs. 160.000,00 mensuales = Bs.1.920.000,00
42 días X Bs.5.333.33= ------------------ Bs. 223.999,86
Total de salarios caídos: -------------------Bs. 2.143.999,86
2) ANTIGÜEDAD: Establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: desde el 05-04-99 al 18-12-01: 8 meses (99)+ 12 meses (00) +12 meses (01) = 32 meses x 5 Días cada mes = 170 días X salario Diario Integral Bs.5.911, 10 = Bs.1.004.887,00.
3) PREAVISO: 30 días X Bs. 5.911,10= Bs.177.333, 00
4) DIFERENCIAS DEL PRIMER PARÁGRAFO: Por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 2 días X 2 Años = 4 días X Bs.5.911, 10= Bs.23.644,40.
5) PENALIDAD: Por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:
3 años X 30 días = 90 días X Bs. 5.911,10 = Bs.531.999,00
6) VACACIONES: (legales 2001: 06.11-2000 al 06-11-2001: 15 días X Bs. 5.333,33= Bs.79.999,95
7) UTILIDADES LEGALES: (01): 30 días X Bs. 5.333,33 = Bs.159.999,90
8) BONO VACACIONAL: (2001) 7 días + 2 días = 9 días x Bs. 5.333,33= Bs.47.999,97.
9) FIDEICOMISO: 1.004.887,00 X 27% = Bs. 271.319,49.
Total de Prestaciones Sociales y otros Beneficios ----------------------Bs.4.345.182, 63
Menos adelanto de Prestaciones y otros Beneficios: -------------------Bs.2.143.998, 66
Total Bs. Bs. 2.201.183,97

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su Defensor Ad-Litem lo hizo en los siguientes términos:
1-.En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por no ser cierta Relación Laboral invocada por el accionante, ya que el mismo no presto servicios para mi representada.
2- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificado fue despedido injustificadamente por mi representada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001 ya que el mismo no presto servicios para mi representada.
3- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificado, haya prestado servicios como RECONOCEDOR, por no ser cierta la Relación Laboral invocada por el mismo, ya que el no presto servicios para mi representada.
4- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada haya cancelado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.143.998,66), por un supuestos concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, ya que el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificados, no presto servicios para mi representada.
5- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada Despidió injustificadamente al ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES , antes identificados, por no ser cierta la Relación Laboral invocada por el mismo, ya que el no presto servicios para mi representación.
6- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba cancelar al ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificado alguna suma de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, por no ser cierta la relación laboral invocada por el mismo, ya que el no presto servicios para mi representada.
7- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeude al ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificado alguna suma de dinero por los conceptos que fueron señalados por la parte demandante en su escrito libelar, como salarios caídos, Antigüedad, Pre-aviso, Diferencia del Primer Parágrafo (articulo 108 de la LOT.), Penalidad (articulo 125 de la LOT. Vacaciones, Utilidades; Bono Vacacional, Fidecomiso; entre otros, por no ser cierta la relación laboral invocada por el mismo, ya que el no presto servicios para mi representada.
8- En nombre de mi representada NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada le adeude al ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, antes identificado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 2.201.183,97), por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios, por no ser cierta la relación laboral invocada por el mismo, ya que el no presto servicios para mi representada.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe, a la demostración o no de la prestación del servicio alegada por la parte accionante, en tal sentido la carga de la prueba la tiene la parte actora razón por la cual le corresponderá a este juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido visto que la demandada negó la existencia de la Relación Laboral, es importante para este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramirez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J. Aray y

De lo anterior se concluye basado en el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable. En tal sentido Corresponde a quien sentencia analizar las pruebas de la parte actora, a los fines de verificar, si logró traer a los autos la existencia de la prestación del servicio personal y al efecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al momento de interponer su demanda, la parte actora consigno con la misma copia simple de diligencia suscrita por la parte accionada de fecha 18 de diciembre de 2001 por ante el extinto Tribunal de Primera instancia laboral de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicha diligencia fue consignada por la parte accionada durante un Procedimiento de calificación de Despido incoado por el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ CÁCERES, en contra de la Empresa DOGANA AGENTES ADUANALES
actuando en nombre y en representación de DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. declara: “…que en virtud de la sentencia de fecha 27/11/01, mediante la cual se condena a mi representada a reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES titular de la cedula de identidad Nº v-12.461.516 haciendo uso de la norma legal establecida en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo en nombre y representación de DOGANA AGENTES ADUANALES C.A INSISTO EN EL DESPIDO del ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES …como consecuencia de insistir en el despido mi mandante consigna cheque de gerencia librado contra el banco Exterior a nombre del Juzgado del trabajo del estado vargas, por los siguiente montos : el primero por cantidad de 2.111.998,68 y el segundo por la cantidad de 31.999,98, ambos cheques tiene por finalidad cancelar los derechos laborales que contempla el referido articulo 125 de la LOT y que a saber son. 1) Salarios Caídos 105 días 2) antigüedad 147 días 3) indemnización sustitutiva de preaviso 60 días 4) indemnización por despido injustificado 90 días….”
Ahora bien quien aquí suscribe otorga a este documental todo su valor probatorio y lo tiene como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal y ASÍ SE DECIDE
Dentro del lapso de promoción de Pruebas alega la parte accionante el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio suceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Así mismo promovió la no participación del despido ante el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este alegato señala quien aquí suscribe que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en día derogado por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el cual es aplicable a los casos que se encuentran en curso antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, la obligación del patrono de acudir ante los Tribunales del Trabajo, a los fines de participar el despido realizado, y los argumentos del mismo basados en los establecidos en el artículo 102 de la Ley sustantiva, señalando este mismo que de no realizarse dicha participación se tendrá como injustificado el despido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ratificó su criterio establecido en cuanto a la confesión o no del patrono al no haber realizado la participación del despido, estableciendo a tal efecto:
“ …Una vez verificado que el patrono no participó al Juez del despido del trabajador, lo consideró confeso en el reconocimiento que el despido sin justa causa, e inmediatamente después sin permitirle desvirtuar dicha presunción, declaró con lugar la calificación de despido, es decir, aplicó la presunción del referido articulo como iuris et de iure.
… Ahora bien, esta presunción no es iuris et deiure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la Ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de la defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela. Sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones no puede ser iuris et de iure, la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación” (sentencia N° 370/2001 del 27 de marzo, N° 72/2002 del 24 de enero, N° 548/2002 del 22 de marzo y N° 1300/2002 del 13 de junio)… ahora bien se desprende de las actas procésales que conforman el presente expediente que el representante legal de la Empresa no hizo uso de su derecho de Promoción de Pruebas por lo cual no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte accionante, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos indicados en el libelo de demanda Y ASÍ SE DECIDE
- Escrito de contestación de demanda presentada por la parte demandada, en especial al incumplimiento establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con respecto a este alegato este sentenciador observa que debemos estar claros que cuando estamos en presencia de una demanda, el demandado debe al momento de dar su contestación atenerse a las normas que para tales fines estén consagrada en leyes; en tal sentido el Articuló 68 de la Ley Orgánica arrogada y artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan:
“…El demandado deberá consignar un escrito de contestación de la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso…”
Del contenido de la norma bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación de la demanda debe determinar cuales hechos admite y cuales rechaza produciéndose la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, la finalidad de este dispositivo es la de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante que no haya sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono; Criterio este sustentado en la Sentencia de Fecha 15 de Marzo y 09 de Noviembre de 2000 emitido por la sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del articulo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Se desprende de las actas procesales que la Representación legal de la empresa DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. al momento de contestar la demanda lo hace de manera imprecisa y vaga, no determino con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza; no expreso los hechos y fundamento de su defensa, actuación que equipara su conducta con la admisión de hechos; tal y como se señalo anterior mente Y Así se decide
- Copia simple de diligencia suscrita por al accionada de fecha 18 12-2001 ante el Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Con respecto a este alegato quien aquí suscribe ya valoro dicho Instrumental por lo cual se reproduce su valoración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No hizo uso de tal derecho por lo cual este sentenciador no tiene pruebas que valorar y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el Ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CACERES, presto sus servicios para la empresa DOGANA AGENTES ADUANALES C.A. De igual forma quedo demostrado que la empresa al momento de darle contestación a la demanda lo hizo sin tomar en cuenta las previsiones de ley y al no promover pruebas no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la acción incoada en la dispositiva del presente fallo

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÁCERES, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa DOGANA AGENTES ADUANALES C.A, en consecuencia se condena a la demandada el pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. (2.201.183,97). Montos estas discriminados en el libelo de demanda y que se dan aquí por reproducidos
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de Diciembre de 2001hasta la fecha de la definitiva ejecución. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 03/05/2.002 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad con en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.


SECRETARIA.

ABG. MARIA A. GONZÁLEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 03:00 PM de la tarde


SECRETARIA.

ABG. MARIA A. GONZÁLEZ


Exp. Nº 11138