REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 11161.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GÓMEZ ORTIZ EDUARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.572.094.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 27.781.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PADRÓN C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: TRINA MEZA LING (defensor Ad-Litem) Abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo lo Nº: 41.650

SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente Procedimiento con formal demanda incoada el 15/01/2002, por el Ciudadano: GÓMEZ ORTIZ EDUARDO RAFAEL, siendo ampliada en fecha 14/05/2002, estando el trabajador asistido por el profesional del derecho: RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, la cual fue admitida por auto de fecha 16/05/2002.
En fecha 10/09/2003, la accionada representada por la defensora Ad-Litem contesta la demanda, Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidos sus escrito de Pruebas por el extinto Tribunal por auto de Fecha 19/06/2003 Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día Veinticinco (25) de Junio de 1998, como Conductor para la EMPRESA TRANSPORTE PADRÓN, devengando un salario semanal de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.70.000,00), con un horario de 7:00 a.m. a 9:00p.m., hasta el día Once (11) de Enero de Dos mil Dos (2002) fecha esta en que fue despedido por la Ciudadana: MARIANELA CHACIN en su carácter de Gerente de Recursos Humanos sin causa justificada incurriendo en violación de la Ley Orgánica del Trabajo Por todo lo anterior es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que califique mi despido y ordene el reenganche y pago de salarios caídos con expresa condenatoria en costos a la Sociedad Mercantil Transporte Padrón .
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada representada por la defensora ad-litem TRINA MEZA alega:
PUNTO PREVIO

-PERENCIÓN DE LA ACCIÓN: que se desprende de la normativa legal que rige la materia el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que: “…toda instancia …” Se desprende de las actas procesales que conforman la presente incidencia que entre la fecha en la cual el Ciudadano: EDUARDO RAFAEL GÓMEZ ORTIZ se amparo, folio (1) es decir el 15 de Enero del año 2001 hasta la fecha en la cual se realizo la ampliación de la demanda, folios 2,3 y 4 en fecha 14 de mayo del año 2002, transcurrió mas de un (1) año sin que la parte reclamante no instara ninguna acción en el proceso. De tal forma se observa, que la norma anteriormente transcrita establece como supuesto de extinción de la instancia el que transcurra un (1) año sin que alguna de las partes ejecute actos de procedimientos, lo que nos indica el supuesto establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado en el presente caso.
Así mismo alego la ilegitimidad del actor, ya que aun cuando la ampliación de la demanda fue realizada en la fecha antes indicada catorce de mayo del año 2002 se aprecia que la persona que la realizo el Ciudadano RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio quien funge como apoderado judicial del accionante ciudadano EDUARDO RAFAEL GÓMEZ ORTIZ no tenia cualidad para hacerla, como se desprende del ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…” “…Así mismo alega el articulo 151 el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica….” “…Se observa ciudadana juez que al folio cuatro (4) de la presente causa, cursa una nota marginal que expresa textualmente La Notario que suscribe hace constar que el presente Documento no quedo otorgado por lo que respecta a las firmas de EDUARDO RAFAEL GÓMEZ ORTIZ Y WILLIAM ALFONSO ROJAS PARTIJA , LA NOTARIO PUBLICO A. MIRILLA MORALES M. :::” del examen del poder se aprecia claramente, ciudadano sentenciador que la persona que realizo la ampliación de la demanda además de realizarla de manera extemporánea no tenia cualidad para hacerla.
Alega la accionada que el ciudadano: EDUARDO RAFAEL GÓMEZ ORTIZ recibió de Transporte Padrón C.A. en calidad de Préstamo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) , los cuales deben ser debitados de la suma que le pueda corresponder.
El trabajador reclamante también le adeuda a mi representada la suma de TREINTA SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) Por concepto de prima de seguro de Accidentes, pagada a su nombre.

DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte accionada al momento de darle contestación a la demanda, que esta no negó, la relación laboral, ni el salario ni el tiempo de servicio ni el despido alegado por el trabajador, solo se centro a alegar la Perención de la acción, La Ilegitimidad del actor, y unas deudas que tiene el trabajador con su representada, lo que trae como consecuencia la admisión de todo la alegado por la parte actora en su libelo de demanda restándole a este sentenciador evaluar los puntos previos señalados en la contestación así como también las pruebas aportadas al proceso y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Alega la accionada PERENCIÓN DE LA ACCIÓN: señalando que se desprende de la normativa legal que rige la materia articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual establece que: “…toda instancia …” Se desprende de las actas procesales que conforman la presente incidencia que entre la fecha en la cual el Ciudadano: EDUARDO RAFAEL GÓMEZ ORTIZ se amparo, folio (1) es decir el 15 de Enero del año 2001 hasta la fecha en la cual se realizo la ampliación de la demanda, folios 2,3 y 4 en fecha 14 de mayo del año 2002, transcurrió mas de un (1) año sin que la parte reclamante no instara ninguna acción en el proceso. De tal forma se observa, que la norma anteriormente transcrita establece como supuesto de extinción de la instancia el que transcurra un (1) año sin que alguna de las partes ejecute actos de procedimientos, lo que nos indica el supuesto establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado en el presente caso. Quien suscribe observa que la parte actora en su libelo de demanda alega que su relación laboral termino en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dos(2002) Folio 1, de dicho folio se evidencia que el trabajador se amparo en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Dos (15.01-02) según sello húmedo del extinto Tribunal con un diario de esa misma fecha, transcurriendo entre el despido alegado y la fecha de la solicitud solo tres días, aunado a lo anterior es de hacer notar que la planilla es un formato donde se van colocando los datos del solicitante pero de igual forma se observa que la fecha de elaboración de la planilla tiene la enmendadura de un uno (1) por un dos (2), lo que lleva a la convicción de quien sentencia de que la fecha cierta de la interposición de la demanda fue el Quince (15) de Enero de Dos Mil Dos (15.01-02) y con respecto a la ampliación de fecha Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Dos, han transcurrido entre una y otra solo 4 meses, lapso este dentro del cual no se había citado a la demandada por lo que se desecha el alegato de la extemporaneidad y de la Perención de la acción Y ASÍ SE DECIDE .
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, Quien suscribe observa que en fecha Diez y seis (16) de Julio del Dos Mil Tres 2003, folio 42 comparece por ante el extinto Tribunal el Ciudadano: EDUARDO GÓMEZ , asistido por el Abogado RÓMULO RICARDO SANZ y manifiesta a través de diligencia que ratifica todas las actuaciones hechas por el abogado asistente en su nombre, en tal sentido, esta manifestación hecha por tierra el alegato de la ilegitimidad sostenido por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 350 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las deudas que presuntamente tiene el trabajador con la empresa son alegatos que no se deben de dilucidar en un procedimiento de Estabilidad por consiguiente quien suscribe señala que para ello debe de tomarse en consideración el contenido del artículo 165 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

Hecho el anterior pronunciamiento con relación a los puntos previos este Tribunal entra de seguidas a decidir sobre el fondo del presente juicio

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

CARTA DE DESPIDO, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, TARJETA DEL SEGURO SOCIAL. Con respecto a estos documentales quien suscribe les otorga todo su valor probatorio toda vez que los mismos no fueron desconocidos por la parte a quien se le opusieron, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN

CONFESIÓN CONTENIDA EN LA CARTA DE DESPIDO Y EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Con respecto al alegato de la confesión contenida en la carta de despido esta no ya fue valorada por quien sentencia, en tal sentido se ratifica su valor; Con respecto al alegato de la confesión que se desprende de la contestación de la demanda este es el momento en que se traba la litis, en consecuencia quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE

-Planilla que corre inserta al folio (1). En lo concerniente a esta planilla la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, toda vez que en tal documento ( Demanda ) se explana el derecho que se cree tener, correspondiéndole al sentenciador ajustado a la norma determinar la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Reproducimos el merito favorable de los autos. Con respecto a este alegato quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE

- Escrito de contestación de la demanda quien suscribe señala que este escrito de contestación no constituye ningún medio probatorio y al no promoverse un medio susceptible de valoración no hay valoración alguna que hacer Y ASÍ SE DECIDE
PERENCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN con respeto a este alegato se ratifica lo anteriormente señalado Y ASÍ SE DECIDE.
ILEGITIMIDAD DEL ACTOR: con respeto a este alegato se ratifica lo anteriormente señalado Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado la veracidad de los hechos alegados por el trabajador, no logrando la demandada desvirtuar los mismos, toda vez que nunca fueron controvertidos los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, el despido injustificado el salario devengado ni el horario señalado por los accionantes; vale decir que el Ciudadano GÓMEZ ORTIZ EDUARDO RAFAEL laboro para la empresa Transporte Perdón, con el cargo de CONDUCTOR, con un salario de SETENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 70.000,00), y un horario de trabajo de 7:00 AM a 9 P.M.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción, incoada por el ciudadano: GÓMEZ ORTIZ EDUARDO RAFAEL, en contra de la empresa: TRANSPORTE PADRÓN En consecuencia se ORDENA el REENGANCHE DEL TRABAJADOR a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del irrito despido, SEGUNDO: Se ordena la parte demandada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la notificación de la parte demandada la cual se materializo en fecha Treinta (30) de Octubre de 2002 a través de cartel de emplazamiento hasta la fecha de su efectiva incorporación o hasta que la parte accionada insista en el despido
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:15 p.m.)
SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ
Exp 11161