REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 11172

PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 2.901.810

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.133.

PARTE DEMANDADA: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB Inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio vargas hoy estado Vargas el 17 de abril de 1948 bajo el N º 17, tomo 2, Protocolo primero, folio 33.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.650


SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 20/05/2.002. Interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ, asistido por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MÁRQUEZ. En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.002, se admite la demanda. En fecha 03/12/2.002, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda a través del Defensor AD- Litem TRINA MEZA LING; Abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas

Siendo las mismas admitidas por auto de fecha 17/12/2002 Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado en fecha 1 de Septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de este mismo año quien aquí sentencia, fue juramentada como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Septiembre de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 11172 y fijó la oportunidad para sentenciar

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 1969, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2001, cuando la empresa procedió a despedirme sin causa justificada de las prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo según consta de carta de Despido que anexo marcada con letra “A” en esa misma fecha la empresa procedió a cancelarme las Prestaciones e Indemnizaciones que según el empleador me correspondían, según consta de hoja de Liquidación que acompaño a este escrito marcado con letra “B ” ahora bien la empresa debía cancelarme los Siguientes conceptos:

-Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT.) 840 días de salario X Bs. 2.500,00 = Bs. 2.100.000,00
-Compensación por Transferencia 840 días de Salario X Bs. 1.232,35 = Bs. 1,035.174, 00
-Días adicionales 06 días de Salario X Bs.4.507.18 = Bs. 27.043.08
- Indemnización por Despido Art. 125 LOT 150 días de salario X Bs. 7.823,68 Bs. 1.173.552,00
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) 90 días de salario X Bs. 7823,68 Bs. 704.131,20.
Vacaciones 2000-2001 60 días de salario X 6.674,23 Bs. 400.453,80
- Aguinaldos Fraccionados 20,26 días de salario X 6.674,23 Bs. 137.889.59
- sub. total Bs. 6.664.474,32
-Liquidación pagada al 26/09/97 Bs. 1.035.174,00
-Saldo Fideicomiso depositado al 30/04/2001 Bs. 789.338,73
Sub total Bs. 1.824.512,73
Neto a cobrar: Bs. 4.839.961,59

Ahora bien por cuanto la empresa me cancelo la suma de Bs. 2.609.468,01 es forzoso concluir que me adeuda la suma de 2.230.493,58, por concepto de diferencia de prestaciones Sociales.
Así mismo demando los daños y perjuicios que me causo Caraballeda golf & club los cuales estimo en la suma de bolívares DIEZ MILLONES (BS. 10.000.000,00) de acuerdo con los artículos 1264, 1271,1273 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Dos, el defensor Ad-litem en representación de la empresa contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción. Sostiene la accionada “… Tal y como hacer ver el apoderado de la parte actora que su representado ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para mi defendida en fecha Diecinueve (19) de Junio de 1969 desempeñándose como guarda muelles. Igualmente expresa el apoderado actor que en fecha 24 de Mayo del año 2002. la empresa procedió a despedirme sin que mediara causa justificada. ….el Libelo de la demanda fue admitido en fecha 24 de mayo de 2002 ordenando la citación de mi defendida en la persona del gerente general Manuel Feliber. En fecha 22 de Julio de 2002, el apoderado actor mediante diligencia solicita citación mediante carteles de mi defendida. …en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2002 el ciudadano Alguacil dejo constancia de haberse presentado el 26 de julio de 2002 a la dirección de mi defendida y haber fijado un cartel de emplazamiento e igualmente dejo constancia de haber fijado otro cartel del mismo tenor el día 29 de julio en la cartelera del juzgado. Como se puede evidenciar que dicha acción se encuentra prescrita tal y como lo establece el articulo 61 en concordancia con el articulo 64 literal a de la ley orgánica del trabajo. “ Todas las acciones provinentes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse el año al cual se refiere dicha terminación de la prestación del servicio” ya que la relación de trabajo que existió entre el trabajador y mi defendida termino como lo dije anteriormente en fecha 24 de Mayo del 2001 y no es sino en el 2002 que el ciudadano alguacil fija cartel de citación, transcurriendo íntegramente el lapso de (1) año y el lapso igual de dos meses que venció el 24 de Julio de 2002 lapso este que le otorga la ley a las partes afín de interrumpir la prescripción tal y como se establece en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su aparte a)

Dado que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que consta de los folios 1 al 2 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora
aduce que lo despidieron de su trabajo en fecha 24/05/2001, Se evidencia igualmente que al folio dos (2), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el extinto tribunal en fecha 20/05/02, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 24/05/2.002; se evidencia que al folio 60 riela diligencia del Alguacil de fecha 21/06/2.002, mediante la cual deja constancia que no se ha podido practicar la citación, ni la notificación de la accionada. Posteriormente se observa que fue en fecha Veintidós 22 de julio de 2002 (22/07/2.002), cuando el apoderado judicial de la parte actora, diligenció pidiendo se practicase la citación de la accionada por medio de Cartel y finalmente el 29 de Julio de 2.002 es cuando el Alguacil dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la sede de la empresa accionada
Observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada notificándola en fecha 29 de julio de 2.002, es decir, al año (1) año y Dos (2) meses y 5 días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, y así se decide.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en
la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha Sostenido lo siguiente:


“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones Derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o
dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del
demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio (negritas y subrayados del Juez).

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (diferencias) incoada por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ PÉREZ en contra de la empresa CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. En consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE

Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 M.)



Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA

Exp: 11172