REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
EXPEDIENTE Nº 11.192
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: SIMÓN EMILIO RAMOS OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.439.511.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.
DEMANDADA: TRANSPORTE PADRÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 26-A, en fecha 21 de Noviembre de 1.959.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente solicitud de calificación de despido en fecha Quince (15) de Enero del año dos mil dos (2002), por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano SIMÓN EMILIO RAMOS OROPEZA, Ampliada en fecha 10/06/2002 estando el trabajador representado por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR,, contra TRANSPORTE PADRÓN C.A., Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2.002), a los fines de dar contestación a la demanda se designa a un defensor Ad-Litem recayendo el nombramiento en la profesional del derecho Abogada GIOVANNA DE FALCO, quien fue debidamente notificada en fecha 21/11/2002, no obstante a ello no se presento a dar contestación a la demanda, abierto el juicio a prueba en fecha 26/08/2003 ambas partes hicieron uso de tal derecho, en fecha tres (03) Abril del año dos mil tres (2.003), el extinto Tribunal de Primera Instancia REPONE LA CAUSA, en virtud que el juramento para la aceptación del cargo del defensor Ad-Litem de la parte demandada no fue suscrita por la Juez del Extinto Tribunal y en aras de preservar el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento y acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Agosto del dos mil dos (2.002), es por lo que repuso la causa al estado en que se convocase nuevo defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada TRINA MEZA LING. En fecha diecinueve (19) de Agosto de año dos mil tres (2.003) la defensora Ad-Litem, da contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas parte hicieron uso de tal derecho, Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) de Octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
MOTIVACIONES DEL FALLO.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
Señala la parte Demandante, que ingresó a prestar sus servicios en fecha Quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el once (11) de Enero de dos mil dos (2.002), fecha en la cual fue despedido, por la ciudadana MARIANELA CHACIN, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa demandada, lapso el cual se desempeño con el cargo de Operador de Maquina y devengando un salario básico semanal de Noventa mil bolívares con ceros céntimos (Bs.90.000,00), en un horario de trabajo comprendido desde las 7am hasta 8pm. Razón por lo que demanda a los fines de que se le califique el despido, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no incurrió en motivos que justificara su despido de conformidad con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 48 y siguientes del Reglamento de la misma Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al momento de darle contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos:
Negó que el actor devengaba un salario semanal de noventa mil bolívares (90.000,00), señala que devengaba un salario variable, siendo el acumulado del año inmediato anterior a su despido de Dos millones quinientos dieciocho mil nueve bolívares exactos (Bs. 2.518.009,00), lo que equivale a un salario promedio diario de Seis mil ochocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.898,66),
Negó el horario del trabajador estableciendo que el cargo que desempeñaba la parte actora era el de operador de maquina, lo cierto es que el mismo no tenia horario fijo.
Alega que el ciudadano RAMOS OROPEZA SIMÓN EMILIO recibió en calidad de préstamo, la suma de Trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00), lo cual señala que deben ser debitados de cualquier suma a pagar, la parte demandada planteo que el referido ciudadano le adeuda a TRANSPORTE PADRÓN C.A., la cantidad de Cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 42.400,00) por concepto de dieciséis (16) cuotas de póliza de seguro de accidentes pagada en su nombre.
Por ultimo señala que dicho ciudadano recibió a cuenta de sus prestaciones sociales la suma de Ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) los cuales establecen que deben ser restados de cualquier suma que le pueda corresponder.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis se evidencia en base a los alegatos esgrimidos por la accionada que esta no negó la relación laboral existente entre las partes, ni tampoco el despido injustificado alegado pero si negó el salario devengado y el horario en que laboraba el trabajador por tal motivo el hecho controvertido se circunscribe a determinar el horario de trabajo el salario devengado por el ciudadano: SIMÓN EMILIO RAMOS OROPEZA, en consecuencia esta sentenciadora entrara a evaluar los puntos negados en la contestación de la demanda a través de las pruebas aportadas al proceso Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la empresa demandada ineludiblemente la carga probatoria.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia de carta de despido, Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto el mismo no fue desconocido por el adversario; en consecuencia se tiene como reconocido el contenido del documental Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El merito favorable que se desprende de autos, Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE
Promovió el principio de la comunidad de la prueba: Con respecto a este alegato quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no se promovió un medio susceptible de valoración, Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió recibos de pagos semanales. Con respecto a estos recibos quien suscribe le otorga valor probatorio solo a los recibos que cursan a los folios 78, 80, 81,83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 106, 109, 110, 113, ya que los mismos fueron firmados por la parte actora y no fueron desconocidos por la misma, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo concerniente a los recibos cursante a los folios 77, 79, 82, 98, 103, 105 107, 110, 111, no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran rubricados por nadie, no se sabe de quien emanan. Ahora bien de los recibos valorados se desprende que el trabajador devengaba un salario variable para el año 2000, pero en atención a la norma para poder calcular el salario promedio del trabajador que devengue un salario variable se tendrá que tomar en cuenta el que devengo en el año inmediatamente anterior al termino de la relación laboral Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de que hoy nos ocupa el año anterior es el año 2001 ya que el irrito despido fue en el 2002 y como quiera que los recibos traídos a juicio son del año 2000 quien sentencia considera que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en lo concerniente al salario de Noventa (90) Mil semanal por consiguiente el salario del trabajador es el alegado por la parte accionante en su libelo de demanda el cual es de Noventa (90) Mil semanal. Y ASÍ SE DECIDE
Promovió y consigno marcado con las letras “B-12”, del Nº 1 al Nº 12, suscritos por la parte actora, recibos constitutivos de préstamos que le fueran otorgados al demandante. Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada en relación con el hecho controvertido del presente Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE
- Promovió y consignó recibos de adelanto de prestaciones sociales, Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor probatorio, toda vez que no aportan nada en relación con el hecho controvertido del presente Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente, hecho este que nunca fue controvertido dentro del presente procedimiento, Así mismo la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador ni en cuanto al salario devengado, ni en cuanto al horario del trabajador en consecuencia dado a que nos encontramos dentro de un Procedimiento de Estabilidad será forzoso para quien sentencia declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente acción
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha Quince (15) de Enero (01) de 2002 , por el Ciudadano: RAMOS OROPEZA SIMÓN EMILIO contra la sociedad mercantil, TRANSPORTE PADRÓN C.A.. ambas partes identificadas. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despido; vale decir en el cargo de Operador de Maquinas con un horario de 7:00 a.m. hasta las 8:00 P.m. y con un salario de Noventa (90) Mil semanal TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, la cual se hizo a través de cartel de emplazamiento en fecha Veinte siete (27) de Septiembre de 2002, hasta su real y efectiva reincorporación o hasta la oportunidad en que se insista en el despido, tomando en consideración para dichos pagos los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional . CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. GIOCONDA CACIQUE M.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA A. GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA A. GONZÁLES.
EXP Nº 11.192
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