REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MACUTO, 19 DE OCTUBRE DE 2004
194° y 145°
JUEZ: Dra. Celestina Mendez
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
ACUSADO: JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido el día 26 de enero del año 1972, titular de la cédula de identidad N° 10.538.575, de 32 años de edad, hijo de Rita Velásquez y Jesús Varela, residenciado en: Urbanización Menca de Leoni, Bloque 59, piso 14, apto. 01, Guarenas Estado Miranda.
FISCAL: Dra. Beatriz Morales, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dr. Henry Sánchez
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de Diciembre de 2001, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por los funcionarios aprehensores MARCOS TORREALBA GIMENEZ y JHONNY ZAMBRANO PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, al Ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, la Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal Unipersonal de Juicio.-
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 21 de Septiembre del 2004.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda de está Circunscripción Judicial quien procedió acusar formalmente al Ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 28 de Diciembre del 2001 el Guardia Nacional cabo Segundo MARCOS TORREALBA GIMENEZ y el Distinguido JHONNY ZAMBRANO PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 0776 de la línea aérea KLM observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa, requiriendo su documentación personal quedando identificado como JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, quien portaba un boleto aéreo que cubría la ruta CARACAS-AMSTERDAM, requiriendo el equipaje perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como CHRISTIAN MARCANO MORILLO y ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.733.578 y 13.218.853, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con el acusado hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, revisión en la cual no se detectó objeto alguno relacionado con un hecho punible. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en una maleta la cual tenía adherido un ticket de la línea aérea KLM signado con el N° KL783988, registrado a su nombre, requiriendo el record de pasajeros donde aparece chequeada a nombre del mismo. Seguidamente procedieron a la revisión del equipaje con las siguiente característica: Una maleta tipo aeromoza confeccionada en material plástico de color azul, marca VERDI BAGAGLIO, con dos ruedas, la cual contenía en su interior dos bolsos tipo morral: uno confeccionado en tela de color azul con negro, marca TOTTO y en su interior se encontraban seis (06) envoltorios rectangulares en forma de panelas y el otro bolso confeccionado en tela de color negro, marca TOTTO y en su interior se encontraban seis (06) envoltorios rectangulares en forma de panelas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga y al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Cocaína, con un peso neto de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (12,435,7 g) con una pureza de 80%.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las siguientes:
1. Acta policial de fecha 28 de Diciembre del 2001 suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo MARCOS TORREALBA GIMENEZ y Distinguido JHONNY ZAMBRANO PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional.
3. Declaración de los ciudadanos CHRISTIAN MARCANO MORILLO y ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, testigos presénciales del procedimiento.
4. La Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/009 de fecha 09-01-2002.
5. Declaración de los expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN FERNNANDEZ y GRACIELA RODRIGUEZ FERNNADEZ, quienes practicaron la experticia a la droga incautada.
6. Pasaporte de la República de Venezuela signado con el N° B0853915 a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ.
7. Boletos aéreos emitidos por la línea aérea KLM con destino AMSTERDAM a nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ.
8. Un ticket de la aerolínea KLM adherido ala maleta incautada, signado con el serial N° KL783988.
9. Actas de revisión de equipaje de fecha 28 de Diciembre del 2001
La defensa, representada por el Dr. HENRY SANCHEZ argumentó que rechazaba los hechos acusados ya que la Fiscalía del Ministerio Público viene señalando que a su defendido se le incautó la maleta y según el acta policial se deja constancia que la maleta se encontraba en el avión ya que su defendido solo tenía un equipaje de mano no se le incautó la maleta, indicó la defensa que solo hay un ticket que indica Varela pero no existe la contraparte de dicho ticket, que su defendido solo poseía pasaporte, pasaje y algunos objetos personales. En este sentido la defensa ofreció como medios probatorios las testimoniales de los siguientes ciudadanos ya que en dicha fecha realizaron una celebración para su despedida y acompañaron al acusado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía:
1-EDGAR VELASQUEZ
2-BRANFORD ARANGURE
3-OSCAR ARANGURE
4-DINORA BLANCO
5-DEYANIRA SUBERO
6-LEONARDO BUITRIAGO
7-VICENTA DE MARTINEZ
8-MEIVIS ESCALONA
9-Una maleta que portaba como equipaje de mano el acusado a los fines de su exhibición en el juicio oral y público
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de diciembre del año 2001 el ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELAZQUEZ, pretendió abordan el vuelo correspondiente a la línea Aérea KLM con destino a AMSTERDAM transportando una maleta que al ser chequeada se pudo constatar que la misma portaba en su interior dos bolsos tipo morral y en el interior de los mismos se encontraban seis (06) envoltorios rectangulares en cada uno, en formas de panelas, contentivos de una sustancia que fue sometida a una prueba orientadora y posteriormente experticiada donde se pudo determinar que arrojó un peso de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (12.435,7 gr) con una pureza de 80%, todo lo cual fue corroborado en juicio por el dicho de la experto ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, hecho que fue advertido por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadanos MARCOS TORREALBA GIMENEZ y JHONNY ZAMBRANO PEREZ, quienes desempeñaban sus labores en la mencionada fecha, y al observar la actitud nerviosa del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ localizaron a través de la línea aérea el equipaje del mismo y requiriendo la colaboración de dos testigos entre los que se encontraban el ciudadano ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, quien expuso su versión sobre los hecho y manifestó durante el debate, que el acusado en principio no admitía que era su equipaje pero posteriormente cuando es inquirido por el otro testigo que trabajaba en la aerolínea el mismo no lo siguió negando, y quien suscribió las actas correspondiente (el acusado), además que los funcionaros actuantes dieron fe en la sala que ellos corroboraron con la línea aérea la propiedad de la maleta y la cual tenía adherido un ticket con el nombre de VARELA y una vez que fueron traslados a la sede del comando de la Guardia Nacional y al hacer la revisión de la maleta la misma fue aperturada por el mismo acusado ya que tenía un sistema de combinación circunstancia que fue referida por los funcionarios actuantes y por el testigo ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, incluso lo mantuvieron en forma convincente a preguntas formuladas por el mismo acusado ante la Sala de Juicio. Ahora bien en relación a los testigos promovidos por la defensa observa esta juzgadora que ninguno de ellos estuvo presente cuando el acusado realizó su chequeo argumentando que el que más se acercó al lugar referido para el chequeo fue el ciudadano EDGAR VELASQUEZ y sin embargo este ciudadano en principio de su exposición señaló que se chequeo una maleta pero posteriormente a preguntas formuladas indicó que el acusado solo llevaba una maleta de mano que chequearon cuando el acusado se dirigió al interior del aeropuerto dispuesto a abordar y que el estuvo presente cuando pagó el impuesto de salida, pero a preguntas formuladas por esta juzgadora en relación a que como se acercó a los mostradores de la línea aérea KLM si es una zona restringida, indicó que él vio de lejos, por otra parte ninguno de los testigos de la defensa sabía hacía que lugar en concreto viajaba el ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ refiriendo solo que a Europa, siendo que incluso una de las testigos indicó que hacia Orlando, por otra parte unos reseñaron que llegó directamente al aeropuerto chequeándose, otro que no se chequeo porque el vuelo estaba retrasado y después bajó a chequearse e incluso hubo una testigo que afirmó en forma categórica que el ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ no se acercó al cafetín del Aeropuerto ubicado en el aérea superior donde se encontraban supuestamente todos los acompañantes del acusado, de esta manera queda descartada la posibilidad de que alguno de los deponentes de la defensa hayan podido presenciar que equipaje chequeo el acusado, además de que no obstante que fue exhibida una maleta negra en la sala de juicio a cada uno de los testigos de la defensa, sin embargo esta Juzgadora dejó en claro mediante preguntas formuladas que la mencionada maleta podía ser similar y el testigo ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, afirmó en esta sala que el acusado solo llevaba un bolso y una chaqueta, aunado al hecho de que no era tema de debate si el acusado llevaba o no equipaje de mano y es un hecho totalmente carente de credibilidad que en un lugar tan transitado y concurrido como es el Aeropuerto Internacional y más cuando se trata de una cantidad como la experticia de más de 12 kilos con un alto contenido de pureza aparezca sorpresivamente en una maleta, la cual le pertenecía al acusado ya que tenía un ticket a su nombre y fue abierta su sistema de combinación por el mismo Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Declaración del Guardia Nacional MARCOS JOSE TORREALBA GIMENEZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 28 de Diciembre del 2001 se encontraba de servicio en la puerta N° 23 con el Distinguido JHONNY ZAMBRANO en el chequeo de los pasajeros el vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam, cuando observó la actitud nerviosa de un ciudadano solicitándole su documentación personal, indicando que no tenía equipaje por lo que requiriendo información a la línea aérea, presentándose un empleado de la aerolínea con el equipaje del ciudadano el cual tenia un ticket con el nombre de VARELA, trasladándose conjuntamente con dos testigos al Comando a los fines de la revisión correspondiente ahí el ciudadano abrió el equipaje que era de combinación y dentro del mismo había dos bolsos y dentro de los mismos 12 envoltorios tipo panela, se le efectuó la prueba orientadora arrojando una coloración azul lo que determinó que era cocaína. A preguntas formuladas por la representante fiscal y la defensa y aclaró al Tribunal que la maleta era de combinación y fue abierta por el acusado y que el mismo suscribió el acta de revisión de equipaje sin ningún problema, aclaró al tribunal que uno de los testigos es empleado de la aerolínea y fue quien chequeo el equipaje del acusado y después que el empleado le advirtió que fue el que chequeo su equipaje el acusado no negó la pertenencia de la maleta, manifestó el testigo que lo verificó con el record de vuelo el nombre del pasajero y el ticket que portaba la maleta de acusado, que levantó acta de revisión de personas y equipajes y las firmaron los testigos, el acusado y su persona.
2- Declaración de la experto GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada ratifico el dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-02-009 de fecha 09 de enero de 2002, practicado a la droga incautada al ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Cocaína con un peso de DOCE KILOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS con un grado de pureza de 80% .
3-Con la declaración del Ciudadano ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó que se encontraba trabajando en ese diciembre cuando el vuelo 776 iba saliendo y un funcionario de la Guardia Nacional lo llamó para sirviera de testigo, y al llegar al lugar estaban dos funcionarios y el otro testigo de la línea aérea que identificó el equipaje del señor Varela, se trasladaron al Comando, le solicitaron que abriera la maleta y había dos bolsos y el funcionario con una navaja perforó uno de los envoltorios y saco una muestra de un polvo blanco al cual aplicó un reactivo y a los pocos minutos se puso azul, la pesaron y luego firmó unas actas. A preguntas formuladas por las partes y como aclaratoria al Tribunal, indicó que había otro testigo, que fueron al comando las siguientes personas: un funcionario, dos testigos y el pasajero, que el equipaje lo abrió el dueño de la maleta, que era de combinación y en los bolsos habían 12 envoltorios, que firmaron varios documentos incluso la persona detenida. Aseguró que el empleado de la aerolínea verifico que la maleta le pertenecía al acusado. Ratificó el acta de revisión de equipaje y el acta policial de aprehensión. Aseguró, al acusado a preguntas formuladas por el mismo, que en efecto el abrió la maleta que el cargaba como equipaje de mano un bolso y una chaqueta.
4- Declaración del Guardia Nacional JHONNY JOSE ZAMBRANO PEREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste con respecto a los anteriores declarantes manifestando que el día 28 de diciembre del 2001 se encontraba de servicio conjuntamente con el funcionario MARCOS TORREALBA, chequeando el vuelo 776 de la línea aérea KLM Caracas-Amsterdam y al notar la actitud nerviosa de un pasajero que luego se identificó como JESUS VARELA ,y a quien le preguntaron si portaba equipaje manifestando que no, pero requirieron información a la aerolínea dado una respuesta afirmativa en cuanto a que si portaba equipaje. Solicitaron la colaboración de dos testigos y los trasladaron al Comando, procediendo al chequeo de la maleta, abrió la maleta el acusado por que tenía un sistema de seguridad y dentro había dos bolsos con unos paquetes se le hizo la prueba de orientación y resultó cocaína y se levantaron las actas. Ratificó el acta de revisión de equipajes que le fue puesta de manifiesto. Alegó que uno de los testigos fue el que efectuó el chequeo del equipaje cuando se presentó a la aerolínea. Indico que el acusado negó la pertenencia de la maleta pero una vez que el testigo le indicó que el lo había chequeado no lo negó mas y el abrió la maleta que tenía un sistema de combinación.
5- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal, consistentes las mismas en acta policial de fecha 28-12-01, actas de revisión de equipajes de fecha 28-12-01, experticia química de fecha 09-01-02 signada con el N° CO-LC-DQ-02/009 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada por uno de los expertos que la suscribió, ticket de la aerolínea KLM, adherido a la maleta incautada signado con el serial N° KL783988, pasaporte y boleto aéreo perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, lo cual evidencia que ciertamente el acusado pretendía viajar a Amsterdam en el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM transportando en su equipaje droga de la denominada Cocaína.
En relación a la prueba aportada por la defensa consistente en las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos esta Juzgadora desecha los mismos por los siguientes motivos:
1-Declaración del ciudadano EDGAR NICOLAS VELAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, tío del acusado, quien manifestó que acompañó a su sobrino al aeropuerto para despedirlo, al inició de su exposición indicó que el estuvo presente cuando le chequearon las maletas (en plural), pero posteriormente durante el interrogatorio de las partes indicó que era una sola maleta, indicó que el vio cuando lo chequearon y pago el impuesto, pero a preguntas formuladas por esta Juzgadora señaló que no se acercó a los mostradores de la línea aérea porque no permiten pasar los Guardias Nacionales, por lo que para quien aquí decide el mismo no puede dar fe de que tipo de equipaje fue presentado por el acusado a la aerolínea y fue chequeado, indicó que como el vuelo estaba retrasado no se pudo chequear al llegar al aeropuerto sino que se dirigieron al cafetín que esta en el piso superior del Aeropuerto y se chequeo cuando fue a abordar.
2- Declaración de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN SUBERO SANCHEZ, plenamente identificada en las actas procesales, quien fue incongruente con respecto al testigo anterior ya que indicó que llegaron al aeropuerto y el acusado procedió a chequearse siendo que el testigo anterior señaló que no se pudo chequear inmediatamente por que el vuelo estaba retrasado y se chequeo al abordar, por otra parte la misma indicó que la única persona que acompañó al acusado para que se chequeara fue su tío EDGAR VELASQUEZ, por lo que dicha testimonial es desechada por esta Juzgadora ya que la misma refirió que no acompaño al acusado durante el chequeo por lo que no puede saber que tipo de equipaje presentó a la aerolínea el acusado.
3-Declaración del ciudadano BRANDFORD ISAAC ARANGUREN VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien es hermano del acusado, y igualmente es incongruente en su declaración ya que indicó que permanecieron todos como a 100 metros para que el acusado se chequera y lo acompaño su tío Edgar en el chequeo, siendo que el señor Edgar Velásquez señaló que el no se pudo acercar a los mostradores de la línea aérea, igualmente presenta diferencias con respectó a la declaración del Ciudadano Edgar Velásquez ya que este manifestó que el acusado se chequeo una vez que iba abordar porque el vuelo estaba retrasado, mientras que el ciudadano BRANFORD ARANGUREN indicó que al llegar al Aeropuertito se chequeo y luego todos subieron al cafetín. Por otra parte la ciudadana DEYANIRA SUBERO SANCHEZ, indicó que el señor Edgar Velásquez y el acusado se fueron a chequear mientras todos los demás esperaban en el cafetín, este testigo indicó que después de chequearse es que todos subieron al cafetín.
4- Declaración de la ciudadana DIANORA CAROLINA BLANCO FARIAS, plenamente identificada en las actas procesales, la misma es cuñada del acusado y expuso que en razón de estar el vuelo retrasado se fueron al cafetín y allí esperaron y cuando dijeron que el vuelo iba a salir fue cuando el acusado fue a chequearse y lo acompañó su tío en el chequeo, indicando que ella estaba retirada, por lo que a juicio de quien decide no puede dar fe de que tipo de equipaje presentó el acusado al momento de chequearse, indicando incluso que todos se quedaron afuera y que el señor Edgar Velásquez fue el que lo acompañó hasta donde lo permiten los Guardias Nacionales. Además de que dicha testigo indicó que su cuñado viajaba par Orlando siendo que los otros testigos indicaron a Europa.
Con respecto a la maleta que fue ofrecida por la defensa como medio de prueba a criterio de quien decide en primer término no se demostró a plenitud que la misma era la que portaba el acusado toda vez que los testigos fueron contestes en afirmar a esta Juzgadora que podría ser una similar, el acusado indicó que la maleta que portaba como equipaje de mano le fue entregada por actas lo cual debió ser probado en juicio y en tercer término en ningún momento se puede poner en duda que el acusado podría llevar dicho equipaje de mano pero la misma no es objeto de interés criminalistico y por ende de responsabilidad penal, ya que en todo caso la maleta donde se incauto la droga es otra y en la misma por no portar objetos personales se presume que el imputado necesitaba cierto enseres personales para su permanencia en el exterior por lo cual podía llevar dicho equipaje de mano y por último el testigo ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL indicó que el acusado llevaba como equipaje de mano un bolso y una chaqueta no señaló una maleta.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 28 de Diciembre del 2001, los Guardias Nacionales Cabo Segundo MARCOS TORREALBA GIMENEZ y el Distinguido JHONNY JOSE ZAMBRANO PEREZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en puerta N° 23 en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección selectiva de los pasajeros que abordarían el vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino Amsterdan observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y a quien requirieron su documentación personal quedando identificado como JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, simultáneamente procedieron solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como CHRISTIAN MARCANO MORILLO y ALEXANDER JESUS VENERO LEVEL, a quienes trasladaron los funcionarios conjuntamente con el acusado hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ,. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en una maleta la cual tenía la siguiente característica: Una maleta tipo aeromoza confeccionada en material plástico de color azul, marca VERDI BAGAGLIO, con dos ruedas, la cual contenía en su interior dos bolsos tipo morral: uno confeccionado en tela de color azul con negro, marca TOTTO y en su interior se encontraban seis (06) envoltorios rectangulares en forma de panelas y el otro bolso confeccionado en tela de color negro, marca TOTTO y en su interior se encontraban seis (06) envoltorios rectangulares en forma de panelas, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Cocaína, con un peso de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (12,435,7 g) con una pureza de 80%., tal como lo dejó asentado en su declaración la experto ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ DE LONGART, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó el dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-02-009 de fecha 09 de Enero del 2001, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.
Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
PENALIDAD
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión Así mismo se le impone como pena accesorias a la de prisión las establecidas en el Artículo 16 del código Penal y el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano JESUS ENRIQUE VARELA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido el día 26 de enero del año 1972, titular de la cédula de identidad N° 10.538.575, de 32 años de edad, hijo de Rita Velásquez y Jesús Varela, residenciado en: Urbanización Menca de Leoni, Bloque 59, piso 14, apto. 01, Guarenas Estado Miranda, a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias establecidas en el Artículo 16 del código Penal y el decomiso del boleto aéreo de conformidad con el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA.
CAUSA N° WK01-P-2001-208.
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