República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 22 de Octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA No. WP01-P-2004-000253
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dra. GIOCONDA ARIAS y JESSICA ARRAIZ

ACUSADO: JUAN CARLOS STAPLETON RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.316.369, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 23-05-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Idiomas, hijo de Juan Stapleton (V) y Yesibelia Rodríguez (V), residenciado en: Barcelona, Fundación Mendoza, Manzana 4, N° 36, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 14 de Octubre del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 06-04-2004, los funcionarios de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ciudadanos FREDDY PÉREZ y JAIRO GARCÍA, cuando se encontraban de recorrido en la zona de tránsito en la revisión de los pasajeros del vuelo de BRITISH AIRWAYS, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado con el nombre de STAPLETON RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.316.369. Inmediatamente fue trasladado a la sede de la mencionada División en el mismo aeropuerto en compañía del ciudadano MAYORA OSCAR, titular de la cédula de identidad N° 9.997.661 quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento, en donde se le practicó la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, pero como persistía la actitud nerviosa del ciudadano antes mencionado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarlo a la Clínica Alfa ubicada en Maiquetía, en donde se le practicó la respectiva radiografía abdominal, determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Hospital de Pariata en donde expulsó la cantidad de ochenta y tres (83) dediles de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser COCAÍNA.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1. Acta policial de fecha 06-04-04, suscrita por los funcionarios FREDDY PÉREZ y JAIRO GARCÍA; 2. Siete actas de expulsión de dediles de fecha 07-04-04; 3. Acta de inspección de la droga expulsada por el hoy acusado, practicada de conformidad con la sentencia N° 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 4. Experticia Química, emanada del Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C.; 5. Pasaporte signado con el N° C1208009, record de vuelo y boleto aéreo de BRITISH AIRWAYS, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ; 6. Constancia médica de ingreso y egreso a nombre del ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ; 7. Radiografía y constancia radiológica practicada al ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, en la Clínica Alfa; 8. Testimonial de los ciudadanos FEDDY PÉREZ, JAIRO GARCÍA, LUIS CARRILLO, KATHY ROMERO y GUSTAVO PIMENTEL, quienes fueron funcionarios actuantes; 9. Testimonial de los ciudadanos MARCANO NARVÁEZ JHONNY RAFAEL y GARCÍA LUIS EDUARDO, quienes fueron testigos presenciales; 10. Testimonial de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, ATILIA GRATEROL y ZOILO LUNA TARAZONA, quienes fueron los expertos que realizaron la experticia química a la droga incautada al ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ; 11. Testimonial de los ciudadanos OVIDEO GONZÁLEZ SIGFRIDO JAVI, quien fue el técnico radiólogo de la Clínica Alfa, quien practicó la radiografía abdominal al ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ; 12. Testimonial del ciudadano LUIS IZARRA, quien fue el médico tratante en el Hospital de Pariata, del ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, en donde expulsó la cantidad de ochenta y tres (83) dediles de presunta droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, la persona que en fecha 06-04-04 fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea BRITISH AIRWAYS, con destino a Londres y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de ochenta y tres (83) dediles de droga con un 78,16 % de pureza, con un peso de NOVECIENTOS OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, según Experticia Química, No. 9700-130-3463 del 13-04-04.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, Igualmente se le condena a cumplir la penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JUAN CARLOS STAPLETON RODRÍGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Diciembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-P-2004-000253