REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Octubre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL TERCERO (e): DR. REYALDO BARAZARTE

DEFENSA PÚBLICA: DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO

ACUSADO (A): LUIS GUILLERMO CONDE.

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 09-08-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.558.887, residenciado en Santa Rosa de Lima, Calle B, Residencia Nº 05, apartamento 09-B, Baruta, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Septiembre de 2004, el DR. REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 25-11-00, a las 06:40 horas de la mañana, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective JOSE MORALES y GIL LEONARDO, cumpliendo labores relativas al servicio aéreo de chequeo de la línea aérea United Airlines del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela 0436979, de nacionalidad Venezolana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificado como MARTINEZ CASTILLO YOCEL y GOMEZ ALVARADO JOSE LUIS, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, practicando la revisión del equipaje, tratándose de una maleta de color, marca Luigi Rossi, ubicando en uno de los compartimientos internos, en doble fondo en ambos lados, dos envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón y papel de color negro y blanco, contentivos a su vez cada uno de una plantilla de tela, distribuidas en cada una en ochenta y un (81) cuadrantes cosidos en hilo, contentivos de un polvo de presunta droga; igualmente le incautaron un boleto aéreo de la línea aérea United Airlines, con la ruta Caracas- Miami- Caracas. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 25-11-00, suscrita por los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Inspector JOSE MORALES, CASIMIRO GRANADOS y GIL LEONARDO; testimonio de los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSE MORALES, CASIMIRO GRANADOS y GIL LEONARDO; Un pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el numero 0436979, a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea United Airlines con la ruta CARACAS-MIAMI- CARACAS, con el testimonio de los ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOCEL ESTEBAN y GOMEZ ALVARADO JOSE LUIS, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química Nº 97000-130-11039, de fecha 27-11-00, practicada a la sustancia incautada; con el testimonio de los expertos EUGENIA VERA DE MERCHAN Y ANDREA PROVALIL, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia; Informe Pericial Nº 9700-035-026, practicado a la maleta donde estaba la Droga, con el testimonio de los expertos ZOBEL JOSE y MABEL RADA, quienes realizaron el informe pericial de fecha 12-02-2001; igualmente la experticia Grafotécnica Nº 9700-030-2373, de fecha 13-12-2000, practicada al pasaporte signado con el Nº 0436979, testimonio de los expertos DE FREITAS GLENIA y JESSICA PAGEL, quienes realizaron la experticia grafotécnica ya descrita. Por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me imponga la pena inmediata…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir, así mismo solicito se tome en cuenta que mi representado era menor de 21 años antes de cometer el hecho. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, LUIS GUILLERMO CONDE, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me imponga la pena inmediata”. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir, así mismo solicito se tome en cuenta que mi representado era menor de 21 años antes de cometer el hecho”. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° 97000-130-11039, de fecha 27-11-00, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada HEROINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 27-11-2000, practicado por los Expertos EUGENIA VERA DE MERCHAN Y ANDREA PROVALIL, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, en fecha 25-11-00, a las 06:40 horas de la mañana, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective JOSE MORALES y GIL LEONARDO, cumpliendo labores relativas al servicio aéreo de chequeo de la línea aérea United Airlines del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela 0436979, de nacionalidad Venezolana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificado como MARTINEZ CASTILLO YOCEL y GOMEZ ALVARADO JOSE LUIS, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, practicando la revisión del equipaje, tratándose de una maleta de color, marca Luigi Rossi, ubicando en uno de los compartimientos internos, en doble fondo en ambos lados, dos envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón y papel de color negro y blanco, contentivos a su vez cada uno de una plantilla de tela, distribuidas en cada una en ochenta y un (81) cuadrantes cosidos en hilo, contentivos de un polvo de presunta droga; igualmente le incautaron un boleto aéreo de la línea aérea United Airlines, con la ruta Caracas- Miami- Caracas.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 25-11-00, suscrita por los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Inspector JOSE MORALES, CASIMIRO GRANADOS y GIL LEONARDO;
2) testimonio de los funcionarios Adscritos a la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSE MORALES, CASIMIRO GRANADOS y GIL LEONARDO;
3) Un pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el número 0436979, a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ,
4) un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea United Airlines con la ruta CARACAS-MIAMI- CARACAS,
5) con el testimonio de los ciudadanos MARTINEZ CASTILLO YOCEL ESTEBAN y GOMEZ ALVARADO JOSE LUIS, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje;
6) con la experticia química Nº 97000-130-11039, de fecha 27-11-00, practicada a la sustancia incautada;
7) con el testimonio de los expertos EUGENIA VERA DE MERCHAN Y ANDREA PROVALIL, quienes realizaron la experticia química ya descrita; indicando su utilidad y pertinencia;
8) Informe Pericial Nº 9700-035-026, practicado a la maleta donde estaba la Droga,
9) con el testimonio de los expertos ZOBEL JOSE y MABEL RADA, quienes realizaron el informe pericial de fecha 12-02-2001;
10) igualmente la experticia Grafotécnica Nº 9700-030-2373, de fecha 13-12-2000, practicada al pasaporte signado con el Nº 0436979,
11) testimonio de los expertos DE FREITAS GLENIA y JESSICA PAGEL, quienes realizaron la experticia grafotécnica ya descrita.
12) Con la declaración del acusado LUIS GUILLERMO CONDE, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, toda vez que en fecha 25-11-00, a las 06:40 horas de la mañana, los efectivos de la División Nacional Contra el Trafico aéreo y portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective JOSE MORALES y GIL LEONARDO, cumpliendo labores relativas al servicio aéreo de chequeo de la línea aérea United Airlines del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a abordarlo por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela 0436979, de nacionalidad Venezolana, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificado como MARTINEZ CASTILLO YOCEL y GOMEZ ALVARADO JOSE LUIS, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede de la División, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el lugar se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando evidencia de interés criminalistico, practicando la revisión del equipaje, tratándose de una maleta de color, marca Luigi Rossi, ubicando en uno de los compartimientos internos, en doble fondo en ambos lados, dos envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón y papel de color negro y blanco, contentivos a su vez cada uno de una plantilla de tela, distribuidas en cada una en ochenta y un (81) cuadrantes cosidos en hilo, contentivos de un polvo de presunta droga; igualmente le incautaron un boleto aéreo de la línea aérea United Airlines, con la ruta Caracas- Miami- Caracas.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. REYNALDO BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO CONDE y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado LUIS GUILLERMO CONDE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS GUILLERMO CONDE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 09-08-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.558.887, residenciado en Santa Rosa de Lima, Calle B, Residencia Nº 05, apartamento 09-B, Baruta, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Noviembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CATORCE (14) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000085
ASUNTO 3U-565-02