REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Octubre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL NOVENO: DR. JULIO BONETT

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO

ACUSADO (A): VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE.

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 27-10-1971, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula Nº 13.208.603, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C1167414, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de Septiembre de 2004, el DR. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 06-06-04, los efectivos de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien pretendía abordar el Vuelo Nº 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas- Barcelona- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, seguidamente se procedió a la revisión corporal y de equipaje del ciudadano en presencia de los testigos en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar al hoy acusado con los testigos a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detectó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital José Maria Vargas, a los fines de que le realicen el tratamiento correspondiente, en la cual expulso la cantidad de Ochenta (80) envoltorios de los denominados dediles, de los que de forma aleatoria se tomo una muestra y al ser sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, resultó ser Cocaína. Esta fiscalia fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 06-06-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE; testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE; Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el numero C1167414, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea IBERIA con la ruta CARACAS-BARCELONA, con el testimonio de los ciudadanos DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje; con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0935, de fecha 15-06-04, practicada a los Ochenta (80) envoltorios que se encontraba en el interior del equipaje del referido ciudadano; con el testimonio de los expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes realizaron la experticia química ya descrita, es por lo que solicitó sea admitida la acusación y sea condenado el ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público confunde los fundamentos de la acusación con los medios probatorios incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo citado. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención del tipo penal y donde se encuentra establecida, pero en ningún momento hace una relación que indique la participación ó responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, en consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en el Numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por lo que solicito que no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa. Si el Tribunal admite la acusación Fiscal solicito que no se considere la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas si las mismas no son ratificadas en la celebración de la audiencia oral y pública por quienes la suscriben aunado a que no se indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Es todo”.

Visto lo alegado por la defensa este tribunal observa que de lo expuesto por la representación en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, los mismos son pertinentes, útiles y necesarios tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, así mismo consigno mi carta de residencia para cumplir mi pena en Coro”. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir, en tal sentido en virtud de que mi representado en este mismo acto consigno carta de residencia solicito al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa que le acuerde como centro de cumplimiento de la pena el centro penitenciario mas cercano a su domicilio procesal”. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0935, de fecha 15-06-04, practicada a los Ochenta (80) envoltorios que se encontraba en el interior del equipaje del referido ciudadano; la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, en fecha 06-06-04, los efectivos de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien pretendía abordar el Vuelo Nº 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas- Barcelona- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, seguidamente se procedió a la revisión corporal y de equipaje del ciudadano en presencia de los testigos en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar al hoy acusado con los testigos a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detectó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital José Maria Vargas, a los fines de que le realicen el tratamiento correspondiente, en la cual expulso la cantidad de Ochenta (80) envoltorios de los denominados dediles, de los que de forma aleatoria se tomo una muestra y al ser sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, resultó ser Cocaína.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.-Acta policial de fecha 06-06-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE;
2.-testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE;
3.-Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el numero C1167414, a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE,
4.-un boleto aéreo perteneciente a la aerolínea IBERIA con la ruta CARACAS-BARCELONA,
5.-con el testimonio de los ciudadanos DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, quienes fueron testigos de la revisión corporal y de equipaje;
6.-con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0935, de fecha 15-06-04, practicada a los Ochenta (80) envoltorios que se encontraba en el interior del equipaje del referido ciudadano;
7.-con el testimonio de los expertos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes realizaron la experticia química ya descrita
8.- Con la declaración del acusado VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, toda vez que en fecha 06-06-04, los efectivos de la Guardia Nacional Distinguido MEDINA MARTINEZ BALDEMAR y Cabo Segundo MONTESANO NIEVES JOSE, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que de conformidad con la ley los funcionarios se identificaron como tales y le pidieron los documentos personales (pasaporte) quedando identificado como VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien pretendía abordar el Vuelo Nº 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas- Barcelona- Caracas, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del presente hecho quedando identificados como DUGARTE ROMERO ALI ENRIQUE y CASTRO CAPOTE ALFREDI JOSE, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el equipaje hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a objetos de efectuarle chequeo corporal y de equipaje, seguidamente se procedió a la revisión corporal y de equipaje del ciudadano en presencia de los testigos en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo, por lo que se procedió a trasladar al hoy acusado con los testigos a la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detectó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital José Maria Vargas, a los fines de que le realicen el tratamiento correspondiente, en la cual expulso la cantidad de Ochenta (80) envoltorios de los denominados dediles, de los que de forma aleatoria se tomo una muestra y al ser sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, resultó ser Cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO BONETT, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a VICTOR MANUEL BRETT PERNALETE, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 27-10-1971, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula Nº 13.208.603, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C1167414, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CATORCE (14) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2004-000393
ASUNTO 3U-829-04