REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Octubre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MILETZI BUENO

ACUSADO (A): ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ.

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 30-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula Nº 18.353.258, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº A004038, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Octubre de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 31-10-03, los efectivos de la Unida Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban al servicio en la zona de Embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en la revisión de pasajeros del vuelo de la Línea Aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, se identificó con el nombre de ALMEIDA LOPEZ ANGELO, titular de la cédula de identidad No.- 18.353.258, el cuál se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino ciudad de Ámsterdam. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de VIVAS RODRIGUEZ JOHANY, portadora de la cédula de identidad No.- 11.061.056 y DIAZ PEREIRA RAUL, portador de la cédula de identidad10.583.569, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento procediéndose a trasladar al Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, se procedió tanto a la revisión corporal como a su equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia . Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José en donde le tomaron la respectiva radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata en donde expulsó la cantidad de (82) dediles de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína quedando detenido a la orden de ésta Oficina Fiscal. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación, en Actas Policiales de fecha 31 de Octubre del 2003 y 03 de Noviembre del 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ciudadanos RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON Y SANCHEZ SANCHEZ EDWUAR, ampliamente identificados, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y sus posterior expulsión de la cantidad de 82 dediles de Cocaína en el Hospital de Pariata. Con la Radiografía e informe médico practicado al Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO en la Clínica San José, en donde se determinó que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su cavidad abdominal. Con la Constancia Médica de ingreso y egreso del Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en el Hospital de Parita, donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano expulsó la cantidad de 82 dediles de presunta droga en dicho Centro Hospitalario. Con el pasaporte No.- 004038 y Boleto Aéreo de la Línea Aérea KLM, a nombre del ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, lo que indica que el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de la mencionada línea con el único interés de transportar la droga de forma intraorgánica a la Ciudad de Ámsterdam. Con la inspección practicada a la droga incautada al Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, de conformidad con la sentencia 1116, de fecha 04/11/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada al mencionado ciudadano. Con la Experticia Químico Botánica de la droga contenida en el interior de los dediles expulsados en forma ano réctal, por el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en donde se deja constancia de la cantidad, peso y pureza de la droga. Esta fiscalía fundamenta la acusación en los siguientes elementos de pruebas: PRIMERO: Acta policial de fecha 31-10-03,Y 03/11/03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, RAMIREZ ZAMBRANO JACSON Y SANCHEZ SANCHEZ EDUARD, ampliamente identificados siendo pertinentes, útil y necesario por cuanto señala la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los hechos, cuando fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, y su expulsión de la cantidad de 82 dediles de cocaína. SEGUNDO: Inspección practicada a la droga incautada al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, de conformidad con la sentencia 1.116 de fecha 04/11/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la corporeidad de la droga expulsada, en forma intraorgánica por el mencionado ciudadano. Solicito se incorpore por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Experticia Química Botánica No. CO-LC-DQ-03-1556, practicada a la sustancia contenida en el interior de los envoltorios en forma de dediles expulsada de forma ano rectal, por el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto determinó el peso, cantidad y pureza de la misma. Igualmente solicito sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Un pasaporte No.- A004038 y boleto aéreo de la Línea KLM, a nombre del ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto determina que el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 776 de la mencionada Línea, el día 31/10 del 2003, con el único interés de transportar la droga de forma intraorgánica. Igualmente solicito sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Constancia médica emanada del Hospital de Pariata, la misma es pertinente, útil y necesaria, porque deja constancia que el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, estuvo recluido en el Hospital de Pariata, en donde expulsó la cantidad de 82 dediles de presunta droga. Igualmente solicito sea incorporado por su lectura. SEXTA: Informe radiólogo practicado en el Hospital de San José, al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria, por cuanto se deja constancia que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños de presunta droga dentro de su organismo, que posteriormente resultó ser cocaína. SEPTIMO: La testimonial de los ciudadanos RAMIREZ ZAMBRANO JACSON JOSE Y SANCHEZ SANCHEZ EDUAR, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo pertinente, por cuanto fueron los ciudadanos actuantes del procedimiento, de fecha 31/10/03, donde resultó detenido el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. OCTAVO: L a testimonial de los ciudadanos VIVAS RODRIGUEZ JOHANY Y DIAZ PEREIRA RAUL, ampliamente identificados, siendo pertinentes por cuanto los mismos fueron testigos presénciales de la expulsión de 82 dediles por parte del ciudadano ALMEIDA LOPEZ GIOVANNI, en el hospital de Pariata. NOVENO: Testimonial de los profesionales que practicaron la experticia Químico- Botánica a la droga incautada; ciudadanos JORGE SALCEDO ZAMBRANO Y TORO VIELMA ADCHELL, las mismas son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto fueron los ciudadanos quienes practicaron la respectiva experticia química a la droga incautada al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO GIOVANNI. DECIMO: Testimonial del ciudadano LUIS IBARRA, el mismo es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el médico tratante del ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en el Hospital de Pariata, en donde expulsó la cantidad de 82 dediles de cocaína. Es por lo que solicitó sea condenado el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO GIONANNI. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público confunde los fundamentos de la acusación con los medios probatorios incumpliendo con lo establecido en el numeral 3 del artículo citado. En cuanto a la calificación jurídica se limita a hacer mención del tipo penal y donde se encuentra establecida, pero en ningún momento hace una relación que indique la participación ó responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, en consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del tipo penal invocado por el Ministerio Público, incumpliendo lo establecido en el Numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por lo que solicito que no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa. Si el Tribunal admite la acusación Fiscal solicito que no se considere la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas si las mismas no son ratificadas en la celebración de la audiencia oral y pública por quienes la suscriben aunado a que no se indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, así mismo consigno mi carta de residencia para cumplir mi pena en Coro”. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir, en tal sentido en virtud de que mi representado en este mismo acto consigno carta de residencia solicito al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa que le acuerde como centro de cumplimiento de la pena el centro penitenciario mas cercano a su domicilio procesal”. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química No. CO-LC-DQ-03-1556, de fecha 06-11-03, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, en fecha 31-10-03, los efectivos de la Unida Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban al servicio en la zona de Embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en la revisión de pasajeros del vuelo de la Línea Aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, se identificó con el nombre de ALMEIDA LOPEZ ANGELO, titular de la cédula de identidad No.- 18.353.258, el cuál se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino ciudad de Ámsterdam. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de VIVAS RODRIGUEZ JOHANY, portadora de la cédula de identidad No.- 11.061.056 y DIAZ PEREIRA RAUL, portador de la cédula de identidad10.583.569, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento procediéndose a trasladar al Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, se procedió tanto a la revisión corporal como a su equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José en donde le tomaron la respectiva radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata en donde expulsó la cantidad de (82) dediles de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína quedando detenido a la orden de ésta Oficina Fiscal.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta policial de fecha 31-10-03, Y 03/11/03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, RAMIREZ ZAMBRANO JACSON Y SANCHEZ SANCHEZ EDUARD, ampliamente identificados siendo pertinentes, útil y necesario por cuanto señala la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los hechos, cuando fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, y su expulsión de la cantidad de 82 dediles de cocaína.
SEGUNDO: Inspección practicada a la droga incautada al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, de conformidad con la sentencia 1.116 de fecha 04/11/02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la corporeidad de la droga expulsada, en forma intraorgánica por el mencionado ciudadano. Solicito se incorpore por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Experticia Química Botánica No. CO-LC-DQ-03-1556, practicada a la sustancia contenida en el interior de los envoltorios en forma de dediles expulsada de forma ano rectal, por el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto determinó el peso, cantidad y pureza de la misma. Igualmente solicito sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Un pasaporte No.- A004038 y boleto aéreo de la Línea KLM, a nombre del ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto determina que el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 776 de la mencionada Línea, el día 31/10 del 2003, con el único interés de transportar la droga de forma intraorgánica. Igualmente solicito sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Constancia médica emanada del Hospital de Pariata, la misma es pertinente, útil y necesaria, porque deja constancia que el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, estuvo recluido en el Hospital de Pariata, en donde expulsó la cantidad de 82 dediles de presunta droga. Igualmente solicito sea incorporado por su lectura.
SEXTO: Informe radiólogo practicado en el Hospital de San José, al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, la misma es pertinente, útil y necesaria, por cuanto se deja constancia que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños de presunta droga dentro de su organismo, que posteriormente resultó ser cocaína.
SEPTIMO: La testimonial de los ciudadanos RAMIREZ ZAMBRANO JACSON JOSE Y SANCHEZ SANCHEZ EDUAR, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo pertinente, por cuanto fueron los ciudadanos actuantes del procedimiento, de fecha 31/10/03, donde resultó detenido el ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
OCTAVO: La testimonial de los ciudadanos VIVAS RODRIGUEZ JOHANY Y DIAZ PEREIRA RAUL, ampliamente identificados, siendo pertinentes por cuanto los mismos fueron testigos presénciales de la expulsión de 82 dediles por parte del ciudadano ALMEIDA LOPEZ GIOVANNI, en el hospital de Pariata.
NOVENO: Testimonial de los profesionales que practicaron la experticia Químico- Botánica a la droga incautada; ciudadanos JORGE SALCEDO ZAMBRANO Y TORO VIELMA ADCHELL, las mismas son pertinentes, útiles y necesarias por cuanto fueron los ciudadanos quienes practicaron la respectiva experticia química a la droga incautada al ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO GIOVANNI.
DECIMO: Testimonial del ciudadano LUIS IBARRA, el mismo es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el médico tratante del ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, en el Hospital de Pariata, en donde expulsó la cantidad de 82 dediles de cocaína
DECIMO PRIMERO: Con la declaración del acusado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, toda vez que en fecha 31-10-03, los efectivos de la Unida Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban al servicio en la zona de Embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en la revisión de pasajeros del vuelo de la Línea Aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, se identificó con el nombre de ALMEIDA LOPEZ ANGELO, titular de la cédula de identidad No.- 18.353.258, el cuál se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino ciudad de Ámsterdam. Inmediatamente se solicitó la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de VIVAS RODRIGUEZ JOHANY, portadora de la cédula de identidad No.- 11.061.056 y DIAZ PEREIRA RAUL, portador de la cédula de identidad10.583.569, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento procediéndose a trasladar al Ciudadano ALMEIDA LOPEZ ANGELO, a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, se procedió tanto a la revisión corporal como a su equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia . Posteriormente fue trasladado al Hospital de San José en donde le tomaron la respectiva radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata en donde expulsó la cantidad de (82) dediles de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína quedando detenido a la orden de ésta Oficina Fiscal.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANGELO GIOVANNI ALMEIDA LOPEZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a ALMEIDA LOPEZ ANGELO GIOVANNI, quien es de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento el 30-05-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula Nº 18.353.258, titular del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº A004038, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CATORCE (14) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000043
ASUNTO 3U-753-03