REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2004
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL NOVENO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY
ACUSADO (A): YERSIN VANEGAS LARA.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado YERSIN VANEGAS LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Octubre de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Presento formal Acusación “en contra del ciudadano YERSIN VANEGA LARA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 11-10-03, a las 6:00 horas de la Mañana, los efectivos de la Guardia Nacional RAMIREZ GONZÁLEZ OSMAN y el Distinguido ZAMBRANOROJAS JOSÉ, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en la zona de embarque de Americana del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando en el chequeo de equipaje de Rayos X, ubicada en el momento mencionado Embarque, sombras no comunes en una maleta, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente , el mencionado equipaje , observando que el mismo era trasladado por un ciudadano a quien, luego de identificarse como funcionario, se le fue requerida su documentación, quedando identificado como YERSIN VANEGA LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057; quien pretendía, abordar el vuelo N° 374 de la Aerolínea MEXICANA, con destino, CARACAS-MEXICO-ACAPULCO-MEXICO-CARACAS , Motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos identificado: olivera Rodríguez Alberto Manuel , Camayaguan Leonardo Rafael.. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, conjuntamente con su equipaje y a los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar el chequeo corporal y la correspondiente revisión minuciosa del equipaje, seguidamente en presencia de los testigos se le explico al mencionado ciudadano el motivo por el cual se estaba en presencia de los testigos los funcionarios le preguntaron al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, si la maleta que portaba le pertenecía, manifestando este que si, seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa de una (01) maleta descrita de la siguiente: Una maleta confeccionada en tela gris, marca CLIPPER club, con cuatro (04) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, , que al se abierta se encontraron prendas de vestir de caballero, descritas de la siguiente manera: se inspeccionaron una sandalias de color marrón con beige marca CALZAR, un pantalón de tela color azul oscuro, marca SAHARA, talla 36; 4.- un (01) short de tela de color negro sin marca, talla 34, 5.- Un (01) saco de vestir color gris, sin marca ,sin talla, 6.- Cinco(05) tapetes de color beige y marrón claro, los cuales al ser rasgados pudo observar en todas las prendas antes descritas, a manera de doble costura un plástico de color negro, seccionado en compartimientos de forma rectangular, que al ser perforado extrajo un polvo de color beige , de olor fuerte y penetrante, presunta droga, asimismo al revisar la parte posterior de la maleta, donde se encontraba el mago para el trasporte se encontraba cuatro(04) compartimientos confeccionados en fibra de vidrio de color negro que al ser perforadas, se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Ante tal situación procedieron a realizarse la prueba orientadora con el reactivo denominado 254 MECK´S REAGENT MODIFIED HERON TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de las prendas de vestir y los compartimientos, arrojo un color verde oscuro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína, seguidamente se procedió a la revisión corporal del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN, en presencia de los testigos, revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar el pesaje de la respectiva maleta., la cual arrojo un peso bruto de siete Kilos ciento cincuenta gramos (7.150 Kg.), y las prendas de vestir que contiene la presunta droga, las cuales arrojaron un peso bruto de Cinco Kilos Setecientos Cincuenta Gramos (5.750 Kg.), para un peso bruto total general de doce Kilos setecientos Cincuenta Gramos (12.750 Kg.), Asimismo se le pregunto al Ciudadano en presencia de los testigos, si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, manifestando este que no. Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 11 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el Distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Con el testimonio de los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento antes descrito. Con un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela asignado bajo el N° B0749594, A nombre del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Con la presencia de los Ciudadanos OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL. Titular de la C.I: V- 14.769.012. Y CAMAYAGUAN LEONARDO RAFAEL, C.I. V- 11.637.243, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento que se indicó anteriormente. Con el Acta de Revisión de equipajes de fecha 11/10/03, suscritas por los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, y los testigos presénciales OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL, titular de la C.I V- 14.769.012.Y CAMAYAGUAN LEONARDO RAFAEL, C.I V- 11.637.243, donde se describe lo incautado en la maleta del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Con un (01) boleto aéreo perteneciente a la aerolínea MEXICANA. Con destino CARACAS- MEXICO-ACAPULCO-MEXICO- CARACAS, asignado con el N° 3609170153ª nombre de VANEGAS LARA YERSIN. EL CUAL SEÑALA CLARAMENTE LA INTENCIÓN DEL Ciudadano mencionado de viajar al extranjero transportando la sustancia ilícita. Con la experticia Química Nro CO-LC-DQ-03/1562, DE fecha 07-11-2003, practicada a la sustancia incautada al Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Por Expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia nacional. Con el testimonio de los a Ciudadanos NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELLTORO VIELMA, quienes se encuentran adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales a través de su conocimiento científico, realizaron la experticia química a la sustancia incautada al ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Esta representación fiscal, califica los hechos antes expuestos en contra del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN ampliamente identificado, en el delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados por esta representación fiscal, le solicita al Ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida en su totalidad conforme a Derecho así como los elementos probatorios que fueron ofrecidos en el presente acto. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, así mismo solicito que se me asigne como Centro de Cumplimiento de Pena el Internado Judicial de Cerra Aragua, en el estado Aragua, por cuanto ahí tengo mi apoyo familiar…”. Es todo
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Oída la declaración de mi defendido solicito muy respetuosamente al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal se aplique la pena correspondiente en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, YERSIN VANEGAS LARA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, así mismo solicito que se me asigne como Centro de Cumplimiento de Pena el Internado Judicial de Cerra Aragua, en el estado Aragua, por cuanto ahí tengo mi apoyo familiar”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…Oída la declaración de mi defendido solicito muy respetuosamente al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal se aplique la pena correspondiente en este mismo acto”. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado YERSIN VANEGAS LARA, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química No. CO-LC-DQ-03-1562, de fecha 07-11-03, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE HEROINA, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y NORELIS MATHEUS LEAL, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, en fecha 11-10-03, a las 6:00 horas de la Mañana, los efectivos de la Guardia Nacional RAMIREZ GONZÁLEZ OSMAN y el Distinguido ZAMBRANOROJAS JOSÉ, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en la zona de embarque de Americana del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando en el chequeo de equipaje de Rayos X, ubicada en el momento mencionado Embarque, sombras no comunes en una maleta, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente , el mencionado equipaje , observando que el mismo era trasladado por un ciudadano a quien, luego de identificarse como funcionario, se le fue requerida su documentación, quedando identificado como YERSIN VANEGA LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057; quien pretendía, abordar el vuelo N° 374 de la Aerolínea MEXICANA, con destino, CARACAS-MEXICO-ACAPULCO-MEXICO-CARACAS , Motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos identificado: olivera Rodríguez Alberto Manuel , Camayaguan Leonardo Rafael.. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, conjuntamente con su equipaje y a los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar el chequeo corporal y la correspondiente revisión minuciosa del equipaje, seguidamente en presencia de los testigos se le explico al mencionado ciudadano el motivo por el cual se estaba en presencia de los testigos los funcionarios le preguntaron al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, si la maleta que portaba le pertenecía, manifestando este que si, seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa de una (01) maleta descrita de la siguiente: Una maleta confeccionada en tela gris, marca CLIPPER club, con cuatro (04) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, , que al se abierta se encontraron prendas de vestir de caballero, descritas de la siguiente manera: se inspeccionaron una sandalias de color marrón con beige marca CALZAR, un pantalón de tela color azul oscuro, marca SAHARA, talla 36; 4.- un (01) short de tela de color negro sin marca, talla 34, 5.- Un (01) saco de vestir color gris, sin marca ,sin talla, 6.- Cinco(05) tapetes de color beige y marrón claro, los cuales al ser rasgados pudo observar en todas las prendas antes descritas, a manera de doble costura un plástico de color negro, seccionado en compartimientos de forma rectangular, que al ser perforado extrajo un polvo de color beige , de olor fuerte y penetrante, presunta droga, asimismo al revisar la parte posterior de la maleta, donde se encontraba el mago para el trasporte se encontraba cuatro(04) compartimientos confeccionados en fibra de vidrio de color negro que al ser perforadas, se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Ante tal situación procedieron a realizarse la prueba orientadora con el reactivo denominado 254 MECK´S REAGENT MODIFIED HERON TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de las prendas de vestir y los compartimientos, arrojo un color verde oscuro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína, seguidamente se procedió a la revisión corporal del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN, en presencia de los testigos, revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar el pesaje de la respectiva maleta., la cual arrojo un peso bruto de siete Kilos ciento cincuenta gramos (7.150 Kg.), y las prendas de vestir que contiene la presunta droga, las cuales arrojaron un peso bruto de Cinco Kilos Setecientos Cincuenta Gramos (5.750 Kg.), para un peso bruto total general de doce Kilos setecientos Cincuenta Gramos (12.750 Kg.).
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial de fecha 11 de Octubre del 2003, suscrita por los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el Distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano VANEGAS LARA YERSIN.
2.-Con el testimonio de los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento antes descrito.
3.-Con un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela asignado bajo el N° B0749594, A nombre del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN.
4.-Con la presencia de los Ciudadanos OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL. Titular de la C.I: V- 14.769.012. Y CAMAYAGUAN LEONARDO RAFAEL, C.I. V- 11.637.243, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento que se indicó anteriormente.
5.-Con el Acta de Revisión de equipajes de fecha 11/10/03, suscritas por los funcionarios (GN) RAMIREZ GONZALEZ OSMAN y el distinguido (GN) ZAMBRANO ROJAS JOSÉ, y los testigos presénciales OLIVERA RODRIGUEZ ALBERTO MANUEL, titular de la C.I V- 14.769.012.Y CAMAYAGUAN LEONARDO RAFAEL, C.I V- 11.637.243, donde se describe lo incautado en la maleta del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN.
6.-Con un (01) boleto aéreo perteneciente a la aerolínea MEXICANA. Con destino CARACAS- MEXICO-ACAPULCO-MEXICO- CARACAS, asignado con el N° 3609170153ª nombre de VANEGAS LARA YERSIN. el cual señala claramente la intención del Ciudadano mencionado de viajar al extranjero transportando la sustancia ilícita.
7.-Con la experticia Química Nro CO-LC-DQ-03/1562, DE fecha 07-11-2003, practicada a la sustancia incautada al Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN. Por Expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia nacional.
8.-Con el testimonio de los a Ciudadanos NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELLTORO VIELMA, quienes se encuentran adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales a través de su conocimiento científico, realizaron la experticia química a la sustancia incautada al ciudadano VANEGAS LARA YERSIN.
9.- Con la declaración del acusado VANEGAS LARA YERSIN, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano VANEGAS LARA YERSIN, toda vez que en fecha 11-10-03, a las 6:00 horas de la Mañana, los efectivos de la Guardia Nacional RAMIREZ GONZÁLEZ OSMAN y el Distinguido ZAMBRANOROJAS JOSÉ, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban en servicio en la zona de embarque de Americana del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando en el chequeo de equipaje de Rayos X, ubicada en el momento mencionado Embarque, sombras no comunes en una maleta, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente , el mencionado equipaje , observando que el mismo era trasladado por un ciudadano a quien, luego de identificarse como funcionario, se le fue requerida su documentación, quedando identificado como YERSIN VANEGA LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057; quien pretendía, abordar el vuelo N° 374 de la Aerolínea MEXICANA, con destino, CARACAS-MEXICO-ACAPULCO-MEXICO-CARACAS , Motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos identificado: olivera Rodríguez Alberto Manuel , Camayaguan Leonardo Rafael.. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, conjuntamente con su equipaje y a los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar el chequeo corporal y la correspondiente revisión minuciosa del equipaje, seguidamente en presencia de los testigos se le explico al mencionado ciudadano el motivo por el cual se estaba en presencia de los testigos los funcionarios le preguntaron al ciudadano YERSIN VANEGAS LARA, si la maleta que portaba le pertenecía, manifestando este que si, seguidamente procedieron a efectuar la revisión minuciosa de una (01) maleta descrita de la siguiente: Una maleta confeccionada en tela gris, marca CLIPPER club, con cuatro (04) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, , que al se abierta se encontraron prendas de vestir de caballero, descritas de la siguiente manera: se inspeccionaron una sandalias de color marrón con beige marca CALZAR, un pantalón de tela color azul oscuro, marca SAHARA, talla 36; 4.- un (01) short de tela de color negro sin marca, talla 34, 5.- Un (01) saco de vestir color gris, sin marca ,sin talla, 6.- Cinco(05) tapetes de color beige y marrón claro, los cuales al ser rasgados pudo observar en todas las prendas antes descritas, a manera de doble costura un plástico de color negro, seccionado en compartimientos de forma rectangular, que al ser perforado extrajo un polvo de color beige , de olor fuerte y penetrante, presunta droga, asimismo al revisar la parte posterior de la maleta, donde se encontraba el mago para el trasporte se encontraba cuatro(04) compartimientos confeccionados en fibra de vidrio de color negro que al ser perforadas, se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Ante tal situación procedieron a realizarse la prueba orientadora con el reactivo denominado 254 MECK´S REAGENT MODIFIED HERON TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de las prendas de vestir y los compartimientos, arrojo un color verde oscuro, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Heroína, seguidamente se procedió a la revisión corporal del Ciudadano VANEGAS LARA YERSIN, en presencia de los testigos, revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancias de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a efectuar el pesaje de la respectiva maleta., la cual arrojo un peso bruto de siete Kilos ciento cincuenta gramos (7.150 Kg.), y las prendas de vestir que contiene la presunta droga, las cuales arrojaron un peso bruto de Cinco Kilos Setecientos Cincuenta Gramos (5.750 Kg.), para un peso bruto total general de doce Kilos setecientos Cincuenta Gramos (12.750 Kg.).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YERSIN VANEGAS LARA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado YERSIN VANEGAS LARA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YERSIN VANEGAS LARA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a YERSIN VANEGAS LARA, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 24-11-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.997.057, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-008704
ASUNTO 3U-751-03
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