REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Octubre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL SEXTO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN

DEFENSA PRIVADA: DR. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ

ACUSADO (A): ANGELICDA ALBARADO DE ALVARADO.

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 04-01-1954, de 47 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.605.211, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:





CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Octubre de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 04-01-1954, de 47 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.605.211, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que el día 21-03-04, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional MONZALVE EUGENIO MIRIAN y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual tenia dos fajas de yeso a nivel de sus pantorrillas, quien quedó identificada con el nombre solicitado su documentación personal la cual resulto ser y llamarse ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Portugal, posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos, JHONNAN CECILIA YANEZ BORREGO y HERNANDEZ DOMINGUEZ NAOMY JOANNA, procediendo a trasladar a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, en compañía de las testigos, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, localizándose a nivel de sus pantorrillas dos fajas de color crema, confeccionadas en cinta de color crema, que al ser retiradas se localizó un envoltorio en cada faja para un total de dos envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de presunta droga, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de DOS KILOS CIENTO CINCUENTA GRAMOS, en razón de los hechos antes narrados esta Representación del Ministerio Público, acusa a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, fundamentando la imputación antes señalada con los siguientes medios de prueba: Acta policial de fecha 21-03-04; Experticia Química Botánica practicada a la droga incautada a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO; Pasaporte N° 1275386; Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, perteneciente a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO; record de vuelo, las cuales consigno en este acto; testimoniales de los Funcionarios MONSALVE EUGENIO MIRIAN y PEREZ SIRA JOSE, de los ciudadanos JHONNAN CECILIA YANEZ BORREGO y HERNANDEZ DOMINGUEZ NAOMY JOANNA, testimoniales de los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO; indicando su utilidad y pertinencia, por lo tanto pido la admisión de la presente acusación, su enjuiciamiento y consecuente condena, de manera tal que le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa, así como las accesorias correspondientes y el decomiso del boleto aéreo. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…deseo admitir los hechos…”. Es todo
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…La defensa quiere acotar que mi defendida me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…deseo admitir los hechos”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la manifestación voluntaria de mi representada de admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal con la imposición inmediata de la pena minina imponible”. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química No. CO-LC-DQ-04/0481, de fecha 07-11-03, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, en fecha 21-03-04, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional MONZALVE EUGENIO MIRIAN y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual tenia dos fajas de yeso a nivel de sus pantorrillas, quien quedó identificada con el nombre solicitado su documentación personal la cual resulto ser y llamarse ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Portugal, posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos, JHONNAN CECILIA YANEZ BORREGO y HERNANDEZ DOMINGUEZ NAOMY JOANNA, procediendo a trasladar a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, en compañía de las testigos, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, localizándose a nivel de sus pantorrillas dos fajas de color crema, confeccionadas en cinta de color crema, que al ser retiradas se localizó un envoltorio en cada faja para un total de dos envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de presunta droga, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de UN KILO NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS, CON 3 DECIMAS.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 21-03-04;
2.-Experticia Química Botánica practicada a la droga incautada a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO;
3.-Pasaporte N° 1275386; Boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, perteneciente a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO;
4.-record de vuelo, las cuales consigno en este acto;
5.-testimoniales de los Funcionarios MONSALVE EUGENIO MIRIAN y PEREZ SIRA JOSE,
6.- testimoniales de los ciudadanos JHONNAN CECILIA YANEZ BORREGO y HERNANDEZ DOMINGUEZ NAOMY JOANNA,
7.-testimoniales de los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO; indicando su utilidad y pertinencia.
8.- Con la declaración de la acusada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, toda vez que en fecha 21-03-04, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional MONZALVE EUGENIO MIRIAN y PEREZ SIRA JOSE, cuando se encontraban en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de los pasajeros que embarcarían el vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, la cual tenia dos fajas de yeso a nivel de sus pantorrillas, quien quedó identificada con el nombre solicitado su documentación personal la cual resulto ser y llamarse ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, el cual se disponía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Portugal, posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos, JHONNAN CECILIA YANEZ BORREGO y HERNANDEZ DOMINGUEZ NAOMY JOANNA, procediendo a trasladar a la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, en compañía de las testigos, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto, en donde previa lectura al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, localizándose a nivel de sus pantorrillas dos fajas de color crema, confeccionadas en cinta de color crema, que al ser retiradas se localizó un envoltorio en cada faja para un total de dos envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de presunta droga, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso aproximado de UN KILO NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS, CON 3 DECIMAS. (1.998.3)

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a ANGELICA ALBARADO DE ALVARADO, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 04-01-1954, de 47 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.605.211, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000202
ASUNTO 3U-810-04