REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por el acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, la cual corre inserta al folio 182, mediante la cual requiere su inmediata libertad, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el día 18/01/02, sin que haya habido durante el proceso sentencia condenatoria y habiendo transcurrido más de dos (02), lapso que excede el tiempo establecido en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El nueve de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Control de esta circunscripción judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CAPOTE GONZALEZ DARWIN JAVIER y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El 21 de marzo de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar, el mencionado tribunal admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”.
Así mismo y en virtud de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, en fecha 06 de Abril de 2004, declaró con lugar, la solicitud efectuada por el defensor privado, de acordarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8°, a favor del acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, la cual consistió en la presentación periódica cada ocho días, prohibición de salida del país y la presentación de una caución personal, es decir, dos fiadores, con capacidad económica de 30 unidades tributarias mínima mensual cada uno, tomando en consideración la magnitud del daño causado, constancia de residencia y de buena conducta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen el presente asunto, este Tribunal Unipersonal de Juicio observa, que desde la fecha en que fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la libertad del acusado, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que le haya dado cumplimiento o sin que haya podido presentar los fiadores que devenguen cada uno un ingreso no menor a 30 unidades tributarias, es decir, la suma, cada uno de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS.741.000,00).
En este mismo orden de ideas, también se observa que a pesar de los esfuerzos realizados por este Órgano Jurisdiccional, no se ha podio llevar a cabo el juicio oral y público PREVIAMENTE FIJADO (por causas no imputable al Tribunal), este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR Y RECONSIDERAR la medida cautelar sustitutiva al acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene los numerales 3° y 4° del citado Código y con relación al numeral 8°, sólo se exige que en la caución personal, los fiadores cada uno, tengan un ingreso mensual equivalente a UN SALARIO MINIMO (Bs.321.000,oo), todo conforme lo pauta el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8°, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, ya que la libertad sin restricciones no asegura la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.

En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado de autos, es Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, lo que conlleva, el primero de los tipos penales a una pena de 8 a 16 años de presidio, lo que en consecuencia, nos permite decidir la revisión y reconsideración de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohíbe salir del país, deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y presentar caución personal, es decir, dos fiadores que devenguen un ingreso mensual equivalente al SALARIO MINIMO, cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el acusado y en consecuencia DECRETA LA RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.483.476, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 264 y 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de que los fiadores, además de los documentos arriba enunciados, deben tener cada uno un ingreso mensual equivalente a UN SALARIO MINIMO.

Publíquese, regístrese, déjese copia
EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA No. WK01-P-2002-99