REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. MAGALY DAVILA, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, en su carácter de abogada defensora del imputado JULIO CESAR BRITO MONZON, mediante el cual requiere se revise la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2003.Expediente No.2002-01918.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Agosto de 2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR BRITO MONZON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-03, expediente 1819-2002, dejó asentado lo siguiente: “Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por las razones antes expuestas y siendo que ha transcurrido más de treinta días desde que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JULIO CESAR BRITO MONZON, sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga ni presentado acusación, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante este Juzgado cada quince (15) días, una vez que haya obtenido su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dra. MAGALY DAVILA, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JULIO CESAR BRITO MONZON, titular de la cédula de identidad No. V-6.437.715, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia
EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

CAUSA N° WP01-S-2004-016281