República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de Octubre de 2004.
194° y 145°

CAUSA N° WP01-P-2004-000461
ACUSADO: JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.023.866, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el No. C1261849, de nacionalidad venezolano, natural del estado Táchira, nacido el día 02 de mayo de 1.971, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle principal de la popita, casa N° 749, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de ROSA JULIA DE CASTELLANOS (v) y de LORENZO JAIMES, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día catorce (14) de Octubre de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOLGREE DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 19/07/2004, fue detenido por los funcionarios JESUS LOPEZ y JOSE DELGADO, adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta a CARACAS-PARIS-CARACAS, de la línea aérea AIR FRANCE, porque presentaba una actitud nerviosa, por lo que se solicitó la colaboración del ciudadano VERASMENDI ANGEL a los fines que sirviera de testigo, posteriormente fue trasladado a la sede de la División, donde fue objeto de una revisión corporal y de equipaje no incautándose ningún objeto de interés Criminalístico al pasajero ni en el equipaje, luego al persistir su actitud nerviosa, fue trasladado a la clínica ALFA, donde fue objeto de examen radiológico abdominal, observándose la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, motivo por el cual dicho ciudadano, fue trasladado nuevamente a la sede de la División, en donde fue impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido posteriormente al Hospital periférico de Pariata, a los fines de recibir el tratamiento médico correspondiente, donde expulsó la cantidad de setenta y un (71) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintético látex, por lo que al ser sometidos a la Experticia Química, No. 9700-130-6852 del 29-07-04, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del C.I.P.C.I.C, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS CATORCE GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (914,50 GMS)Y UNA PUREZA DE SETENTA Y TRES COMA SESENTA Y NUEVE PORCIENTO (73,69%) correspondiente a la sustancias incautada. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando así, su utilidad y pertinencia, en el presente caso. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto de la pena correspondiente. Asimismo solicito el decomiso del boleta aéreo de conformidad a lo pautado con numeral 6° del articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JOSE DELGADO Y JESUS LOPEZ adscrito a la División Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del C.I.P.C.I.C; la declaración de los ciudadanos RICHARD ANDRES SANCHEZ VIVAS y ANGEL VERASMENDI, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ANDREA PROVALIL Y ELIANA VELASCO, en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense del C.I.P.C.I.C, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, Boleto aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 71 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, la persona que en fecha 19-07-04, fue detenido por Funcionarios adscritos a la división Contra el Tráfico Aéreo del C.I.P.C.I.C, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, con destino a la ciudad de Paris, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (914,50 GMS)Y UNA PUREZA DE SETENTA Y TRES COMA SESENTA Y NUEVE PORCIENTO (73,69%) según Experticia Química, No. No. 9700-130-6852 del 29-07-04.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

EL SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ LEON.