REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. JENNY JORGE VILLAMIZAR, en su carácter de abogado defensora del imputado ANDRES BERMUDEZ, en la cual requiere sea sustituida la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas decretó la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ANDRES BERMUDEZ, por los hechos ocurridos el día 02 de Octubre de 2004, en el lugar conocido como Playa Escondida, sector Tanaguarena de la Parroquia Caraballeda, donde resultó lesionado en una de sus extremidades inferiores el ciudadano ANDRES BURGUILLOS. Tal conducta fue precalificada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en los tipos penales previstos en los artículos 282 y 417 del Código Penal, a saber, Uso Indebido de Arma de Fuego y lesiones personales intencionales graves, los cuales tienen asignada penas que en su límite máximo no exceden de cinco años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ahora bien, siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANDRES BERMUDEZ han variado, por cuanto a criterio de este juzgador no existe peligro de fuga, ya que con los documentos y demás recaudos consignados por la defensa, tales como, Constancia de Trabajo, comprobante de sueldo y Carnet que acredita al imputado como funcionario activo de la Policía Metropolitana, Constancia de Residencia y de Buena Conducta a nombre de ANDRES BERMUDEZ, emitida por la Asociación de Vecinos, ámbito 15-101 del Primer Plan de la Silsa de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y Copias de las Actas de matrimonio y de nacimiento que demuestran que el mismo es casado y tiene dos hijos menores de edad, se evidencia el arraigo del imputado en el área metropolitana de Caracas, debido a que tiene residencia fija, donde habita junto a su familia, tiene un empleo estable en un organismo público, ya que según los documentos consignados, el mismo es funcionario de la Policía Metropolitana, con el rango de Cabo Segundo, en consecuencia, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas menos gravosas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara con lugar la solicitud de la defensa y le otorga medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, ciudadano ANDRES BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las medidas cautelares impuestas consistirán en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Despacho; 2) Prohibición expresa de acercarse, bajo ningún pretexto, a la víctima, ciudadano ANDRES BURGUILLOS y 3) Presentación de dos (02) personas idóneas (fiadores), que gocen de buena conducta y moralidad, que tengan residencia fija y que devenguen ingresos mensuales equivalentes o no menor a quince (15)UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. JENNY JORGE VILLAMIZAR y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado ANDRES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No.9.935.688, conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA No. WP01-S-2004-019713