REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO.

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que a los ciudadanos NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, les fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 23 Septiembre de 2002, por un lapso de DOS (02) años, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, donde aparecen como víctimas los ciudadanos GARCIA LAREZ DARWIN RAFAEL, LOBATON LOPEZ PEDRO DE JESUS, PIEDRA FUENTES OMAR JOSE Y GONZALEZ CASTRO JOEL.

En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en fecha 21 de Octubre del presente año, estando presente las partes y ausente la víctima, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose que los imputados NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, cumplieron todas las obligaciones que le impuso este Tribunal, las cuales fueron: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal 3.-Prestar servicio comunitario en las instalaciones del Hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, por un espacio de cuatro (04) horas semanales, de lo cual deberán presentar constancia a este Tribunal. 4.-Residir cada uno en los direcciones suministradas como domicilios. 5.-Aprobar el Bachillerato. Seguir un curso de capacitación en las áreas que se relacionen con oficios aplicables en las áreas aeroportuarias. 6.-Adoptar un trabajo estable en un lapso de dos (02) meses y 7.-No poseer ni portar armas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos, NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.779.602 y 11.644.751 respectivamente, de conformidad con el artículo 318, último aparte, concatenado con el 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ



Causa Nº WK01-P-2001-130
4U-610-01



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO.

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que a los ciudadanos NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, les fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 23 Septiembre de 2002, por un lapso de DOS (02) años, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, donde aparecen como víctimas los ciudadanos GARCIA LAREZ DARWIN RAFAEL, LOBATON LOPEZ PEDRO DE JESUS, PIEDRA FUENTES OMAR JOSE Y GONZALEZ CASTRO JOEL.

En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en fecha 21 de Octubre del presente año, estando presente las partes y ausente la víctima, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose que los imputados NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, cumplieron todas las obligaciones que le impuso este Tribunal, las cuales fueron: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal 3.-Prestar servicio comunitario en las instalaciones del Hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, por un espacio de cuatro (04) horas semanales, de lo cual deberán presentar constancia a este Tribunal. 4.-Residir cada uno en los direcciones suministradas como domicilios. 5.-Aprobar el Bachillerato. Seguir un curso de capacitación en las áreas que se relacionen con oficios aplicables en las áreas aeroportuarias. 6.-Adoptar un trabajo estable en un lapso de dos (02) meses y 7.-No poseer ni portar armas; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos, NICKY RENE PEREZ MARTINEZ Y PABLO MARCIAL MAYORA PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.779.602 y 11.644.751 respectivamente, de conformidad con el artículo 318, último aparte, concatenado con el 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS DIAZ



Causa Nº WK01-P-2001-130
4U-610-01