República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
ASUNTO No. WP01-P-2004-000359
CAUSA: 4U-958-04.
JUEZ UNIPERSONAL: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI.
ACUSADO: LAU SHIU KAY.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano: LAU SHIU KAY, titular del Pasaporte de la República de China No. HA0680680, de nacionalidad China, natural de Hong Kong, China, nacido en fecha 04-10-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Diecinueve (19) de Octubre de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. JULIO BONNET, acusó formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAU SHIU KAY por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 21 de Mayo del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional VIVAS VERA CARLOS y PIÑA LOAIZA CARLOS, quienes durante la revisión de equipajes en la maquina de rayos X del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron una maleta grande de color negro, con sombras no acordes con esta, de inmediato procedieron a retener preventiva dicha maleta y en presencia de los ciudadanos VERA ESPINOZA JOSE y ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse LAU SHIU KAY, titular del Pasaporte de la Republica de China No. HA0680680, de nacionalidad China, nacido el día 04-10-70, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, quien pretendía abordar el vuelo No. 776, de la aerolínea KLM, con destino a CARACAS-AMSTERDAM- HONG-KONG -AMSTERDAM-CARACAS. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano LAU SHIU KAY, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión corporal al Ciudadano LAU SHIU KAY, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a la revisión del equipaje con las siguientes características de color negro, grande, con seis ruedas para el transporte, marca AIR EXPRESS, un asa para el transporte, confeccionada en lona de color negro, al efectuar la respectiva revisión se encontró en el interior prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también oculta detrás de una tela de color marrón, adherido en los dos laterales de la maleta, una especie de goma de color negro de olor fuerte y penetrante. Así mismo, se observó dentro de la maleta de color negro confeccionado en lona de color negro, de dos compartimientos, con asas para el transporte de marca UNICORN, el cual al ser abierto se observo ropa de caballero, así como también oculto detrás de una tela de color gris, adheridos en los laterales una especie de goma de color negro de olor fuerte y penetrante, del cual se tomo de forma aleatoria una muestra y al ser sometida a la prueba de orientación REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, así como a la Experticia Química No. CO-LC-DQ-04/937, en fecha 15-06-04, practicada por los expertos CARLOS GOITIA y JORGE SALCEDO, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEIS MIL CIEN GRAMOS (6.100 g) y con una pureza de 88,0%.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios VIVAS VERA CARLOS Y PIÑA LOAIZA CARLOS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos JOSE VERA ESPINOZA Y OSCAR EDUARDO ALVAREZ RODRIGUEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos GOITIA CORTEZ CARLOS Y SALCEDO ZAMBRANO JORGE, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos; esto aunado a la experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, Boleto aéreo, actas policiales, Experticia Química, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LAU SHIU KAY, la persona que en fecha 21 de Mayo de 2004, fue detenida por los funcionarios VIVAS VERA CARLOS Y PIÑA LOAIZA CARLOS, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a Caracas-Ámsterdam-Hong Kong-Ámsterdam-Caracas, en virtud que el mismo transportaba una maleta grande, como equipaje que adherida a los laterales de la misma, dentro del cual tenía una lona y una goma que expelía un olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a estudios de laboratorio resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Seis Mil Cien gramos (6100,g), y una pureza de 88,0%.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LAU SHIU KAY al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LAU SHIU KAY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LAU SHIU KAY.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el decomiso del boleto aéreo, respectivamente. Asimismo se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado LAU SHIU KAY, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir laS penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de extranjeros y al decomiso del boleto aéreo respectivamente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-05-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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