República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de Octubre de 2004.
194° y 145°
ASUNTO No. WP01-S-2003-000594.
CAUSA: 4U-817-03.0
JUEZ: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. HUMBERTO RODRIGUEZ.
DEFENSOR: DR. ANTONIO CONESA NUÑEZ.
ACUSADO: RAUL ALBERTO MONTILLA.
SECRETARIO: ALEXIS DIAZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAUL ALBERTO MONTILLA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 07-05-50, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.339, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de Ana Rosa Montilla, residenciado Urbanización Club Hípico La Trinitaria, Residencias Las Trinitarias, piso 10, apartamento 102, Barquisimeto, Estado Lara, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día VEINTIDOS (22) de Octubre de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL ALBERTO MONTILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, del día 02 de Mayo del 2003, se encontraba el sub.-Inspector HERNANDEZ LUIS, en compañía del funcionario GIL LEONARDO, todos adscritos a la División Nacional contra Tráfico Aéreo de Drogas, en la Zona de prechequeo de la Aerolínea KLM, del Aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR, en labores de investigaciones y chequeo avistaron a un sujeto en actitud extremadamente nerviosa, por lo que se acercaron y se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo su identificación personal, optando dicho ciudadano por hacerles entrega de un Pasaporte de la República de Venezuela, signado con el Número 0075109, quedando identificado como RAUL ALBERTO MONTILLA, quien portaba un equipaje, una maleta de color azul, elaborada en material sintético, vista las circunstancias procedieron a trasladarlo hasta de la División con la Finalidad de realizarle chequeo del equipaje y corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó filiado de la siguiente manera RAUL ALBERTO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, piso 10, apartamento 102, Barquisimeto, Estado Lara, para tal actuación solicitamos la colaboración de los Ciudadanos MARIN GIOVANNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad No.-13.374.754, quién sirvió como testigo presencial del procedimiento policial, realizando primeramente la revisión del equipaje que transportaba el ciudadano, comenzando por una maleta color negro, marca JEANSPORT STYLE USA, elaborada en material sintético , al abrirla se localizó una caja elaborada en material tipo cartón, donde se puede leer PAPELES MARACAY, recubierta con cinta adhesiva transparente y de color marrón, dentro de la cuál se hallaron unas piezas metálicas: una Molinera, un eje, una aspa para engranaje, y un engranaje, ésta última hueca, y contentiva de un polvo de olor fuerte y penetrante, de color blanco, del cual los funcionarios tomaron una porción en presencia del ciudadano MARIN GIOVANNY GREGORIO, ampliamente identificado, practicándole la prueba de orientación (NARCOTEST) la cual arrojó una coloración azul, indicando entonces que estaban en presencia de Clorhidrato de Cocaína y que posteriormente al ser sometido a la Experticia Química No.9700-130-12715, de fecha 22 de julio de 2003, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 928 gramos, con noventa y dos por ciento (92%) de pureza. Así mismo solicitó el decomiso del boleto aéreo de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 6° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó.
En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando así, su utilidad, necesidad y pertinencia, en el presente caso. Por ultimo solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto de la pena correspondiente. Es todo”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios LUIS HERNANDEZ Y LEONARDO GIL, adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del C.I.P.C.I.C; la declaración del ciudadano GIOVANNY GREGORIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.754, quien participó en el procedimiento como testigo. La declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense del C.I.P.C.I.C, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, Acta Policial de fecha 02 de Mayo del 2003, suscrita por los funcionarios de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química Botánica, No.- 0700-130-12715, de fecha 31 de Julio del 2003, practicada a la droga incautada en la maleta propiedad del Ciudadano RAUL ALBERTO MONTILLA; Boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAN-CARACAS, serial No.- 3643556468, un localizador donde se puede leer entre otros Windows 1, a nombre del Ciudadano RAUL ALBERTO MONTILLA; Testimoniales del sub.-Inspector HERNANDEZ LUIS y el funcionario GIL LEONARDO, ampliamente identificados, todos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas; Testimonio del Ciudadano MARIN GIOVANNY GREGORIO; Testimonial de los expertos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, quiénes practicaron la experticia Química a la droga incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RAUL ALBERTO MONTILLA, la persona que en fecha 02 de Mayo de 2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la división Contra el Tráfico Aéreo del C.I.P.C.I.C, cuando se disponía a abordar el vuelo No.776 de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM, y quien TRANSPORTABA UNA MALETA de color negro, marca JEANSPORT STYLE USA, elaborada de material sintético, en cuyo interior se localizó una caja de cartón, recubierta con cinta adhesiva transparente, dentro de la cual se encontraron unas piezas metálicas, tales como una molinera, un eje, un aspa para engranaje, un engranaje, éste último hueco, éste último se destapó y contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a la Experticia Química Botánica, No.- 0700-130-12715, de fecha 31 de Julio del 2003, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 928 gramos, con noventa y dos por ciento (92%) de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAUL ALBERTO MONTILLA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RAUL ALBERTO MONTILLA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado RAUL ALBERTO MONTILLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02-05-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.
EL SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ LEON.
|