REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000103
ASUNTO : WP01-P-2004-000103

JUEZ: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
FISCAL: ABG. JULIO BONETT
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ LEON
IMPUTADO (S): OSCAR DANIEL LUNA
DEFENSOR: DR. RAFAEL QUIROZ

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 11.641.321, residenciado en la Avenida Soublette, sector los Olivos, casa Nº V-5-76, Catia la mar, Estado Vargas, de profesión mesonero, hijo de Silvana de Luna y de Daniel González, a quien en la audiencia Oral y Pública iniciada el 07 de Octubre del presente año, continuada los días 08 y 14 de Octubre del mismo año y culminada el día 19 de Octubre de 2004, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO.

En fecha siete (07) de Octubre del 2004, siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 pm.), fecha y hora fijada por este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, se dio inicio y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. JULIO BONETT, para que expusiera su acusación fiscal, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas,: “En virtud que en fecha tres (03) de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde(5:40 pm.), efectivos adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. Ciudadanos. VIVAS LEAL FRANKLIN y el funcionario MONTEZANO NIEVES JOSÉ, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de de Maiquetía, cuando realizaban la inspección ocular en la sala de espera de la puerta de embarque Nº 12, de los pasajeros del vuelo Nº 776 de la Aerolínea KLM, lograron observar la actitud nerviosa de un Ciudadano, quien portaba un maletín de mano de color negro. Motivo por el cual los funcionarios antes identificados, le solicitaron su identificación personal, (pasaporte) resultando ser y llamarse : LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.321, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, con ruta CARACAS- AMSTERDAM-CARACAS, dicho ciudadano al ser sometido al interrogatorio de rutina mostró un actitud de nerviosismo, asimismo al tomar el maletín de mano de color negro, notaron un peso no acorde con el mismo, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como: ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.095 y ESCALONA GREGORIO ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº 13.672.579. Seguidamente procedieron a trasladar al Ciudadano LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de realizarle un chequeo minucioso al maletín que este portaba, una vez en el sitio se le preguntó al referido ciudadano en presencia de los testigos , si el maletín de mano de color negro que portaba le pertenecía manifestando que “Si” ; luego se procedió a la revisión del equipaje, el cual tenia las siguientes características: Un (01) maletín de mano, con tres (03) compartimientos confeccionado en semicuero, de color negro, marca VERA PELLE, dentro del cual se encontraba aun camisa , periódicos, objetos de uso de caballeros,( pasta de diente, cepillo de dientes y una prestobarba, así como también ocultos en los tres compartimientos la cantidad de cuatro(04) envoltorios grandes de forma rectangular confeccionados en material plástico transparente,(envomplast), cinta adhesiva de color marrón y papel contac con diferentes motivos, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante,. Seguidamente procedieron a efectuarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REGENT COCINE SALTS AND B ASE, que al ser colocado en una pequeña muestra del polvo color blanco, este arrojó una coloración azul, lo que conlleva a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se le efectuó la revisión corporal al ciudadano LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, revisión en la cual no se le detectó ninguna sustancia adherida al cuerpo, igualmente se le pregunto en presencia de los ciudadanos testigos si llevaba droga en el interior de su organismo a lo que respondió que no, seguidamente se procedió a pasar los cuatro envoltorios incautados los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos trescientos Gramos (4,300 Kg.) esta representación fiscal cuenta con los siguientes elementos de prueba acta policial de fecha 03-02-04, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional VIVAS LEAL FRANKLIN y MONTESANO NIEVES JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; Un boleto aéreo Nº 3220772020, perteneciente a la línea aérea KLM con la ruta Caracas-Ámsterdam a nombre del ciudadano LUNA ECHEVERRIA OSCAR DANIEL, acta de revisión de equipaje suscrita por los funcionarios Guardias nacional VIVAS LEAL FRANKLIN y los testigos ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL y ESCALONA GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, experticia Química Nº CO-LC-DQ-40189, de fecha 11-02-04, las testimoniales de VIVAS LEAL FRANKLIN y MONTESANO NIEVES JOSE, las testimoniales de ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL y ESCALONA GONZALEZ GREGORIO ANTONIO y los testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ Y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, experto adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, esta representación fiscal solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad conforme a derecho así como los elementos probatorios que muestra la culpabilidad del hoy acusado, sea enjuiciado y condenado por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. Es todo”. Posteriormente el Tribunal cedió la palabra a la defensa Privada para que hiciera su exposición de apertura, haciéndolo el Dr. RAFAEL QUIROZ, quien manifestó: “La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todas las demás instituciones se avocan al principio de la presunción de Inocencia que se refiere a que toda persona se presume que son inocentes hasta que se demuestre lo contrario, razón por la cual siendo que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, es decir quien se encargara de desvirtuar ó no la inocencia de mi defendido es por lo que solicito que una vez evacuadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público se sirva absolver a mi defendido ya que el Ministerio Público jamás demostrara la culpabilidad de mi patrocinado. Es todo. De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración. Acto seguido el Tribunal admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le hace del conocimiento a la fiscalía que las pruebas documentales serán admitidas una vez que sean ratificadas por quienes las suscribieron. Así mismo el Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y al Procedimiento por admisión de los Hechos, lo cual fue explicado detalladamente durante la audiencia oral y pública y a la pregunta formulada por el Tribunal respecto si deseaba acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez impuesto del mismo respondió de manera negativa.
Acto seguido el Tribunal de oficio aplazó la continuación del presente debate, por tener en espera la continuación de otro de gran envergadura con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y aplaza la continuación del presente debate, para el día 08 de Octubre de 2004, a las 12:00 horas del mediodía. De seguidas el Representante del Ministerio Público tomó la palabra en la cual no se opone a la fecha del aplazamiento, pero solicitó al Tribunal se oficiara al Comando antidrogas de la Guardia Nacional a los fines de que los expertos comparecieran al debate en la fecha indicada. Así mismo el defensor no se opuso a la fecha de la continuación así como también hizo la salvedad que el debate ya se ha iniciado en dos oportunidades y se ha perdido la continuidad no por falta de la defensa y del acusado, insta al representante fiscal a los fines de que siga con la continuidad del acto. Acto seguido el ciudadano Juez vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acordó librar el oficio al Comando de la División Antidrogas de la Guardia Nacional a los fines de que sean citados los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así mismo instó al representante del Ministerio Público para que colaborara con las diligencias para hacer comparecer a los expertos. Quedaron las partes debidamente notificadas.
Luego el día viernes, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las tres y treinta (03:30 pm.) horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la sala de audiencias, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público, el ciudadano Juez continuando con la recepción de las pruebas cedió la palabra al Ministerio Público, DR. JULIO BONNET, a los fines de que indicara al Tribunal si se encontraba presente alguna de las personas promovidas, quien respondió al tribunal que en el día de hoy a ciudadana experto: YEPEZ BENITEZ EDYLUZ YAJAIRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.392, quien legalmente juramentada expuso el conocimiento que tenia sobre la experticia, en la forma siguiente: “Se recibió oficio el cual remitía como evidencia un bolso de mano de color negro, dentro del cual se encontraron cuatro envoltorios de forma plana y rectangular, los cuales estaban contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a las cuales se les realizó un ensayo de orientación con el reactivo Scout, se realizó su pesaje, resultando ser clorhidrato de cocaína, con una pureza de 55%. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al experto. Quien a preguntas formuladas contestó: Que ratificaba el contenido de la experticia, así como la firma que la suscribe; que en el laboratorio se manejó correctamente la evidencia recibida. Luego la defensa privada interrogó a la experta quien contestó: “Que recibió un oficio de solicitud de experticia, en la cual se especifica la evidencia y el nombre del imputado, y anexo un bolso de color negro, marca Vera pelle, el cual a su vez contenía en su interior cuatro envoltorios rectangulares, contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga, que al realizarle la prueba correspondiente, resulto ser Clorhidrato de Cocaína; que si la experticia no señala que el bolso no tenia adherido ticket porque no lo llevaba; que no recuerda si la evidencia llegó envuelta con algún forro. Luego tomó la palabra el representante del Ministerio Público, quien solicitó la suspensión del acto, en virtud que no comparecieron los demás expertos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas tomó la palabra la defensa privada, quien a los fines de que el tribunal se pronuncie con relación al pedimento fiscal, solicita que se requiera los comprobantes de las citaciones, es todo. El Ministerio Público indica al tribunal que realizó las citaciones y que el lunes consignará los recibos de las mismas. De seguidas se acordó suspender la presente audiencia para el día jueves 14 de Octubre del presente año, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, el día Jueves, Catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), el Tribunal a los fines de la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público tomo testimonio del Funcionario actuante VIVAS LEAL FRANKLIN ALEXIS, Titilar de la Cédula de Identidad No. V-14.349.500, quien juramentado expuso: “Que se encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto internacional, en la puerta de embarque numero 12, en una revista ocular a los pasajeros que se encontraban en la sala de espera, notando la actitud nerviosa del ciudadano, se identificó como funcionario y procedió a solicitarle su identificación personal, de allí se trasladaron al comando, con los testigos del procedimiento y realizó chequeo al equipaje y el peso del mismo no era acorde y en presencia de los testigos se abrió el maletín y tenia dentro del mismo prendas de vestir de caballero, efectos personales y en las paredes internas cuatro envoltorios regulares de forma rectangular confeccionados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color marrón y papel contac de diferentes motivos, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína. Acto seguido fue interrogado por el Representante del Ministerio Público y entre otras cosas contesto: Al momento de la revisión se encontraban en la sala, él, el cabo Montesano y los dos testigos que vieron todo el procedimiento y el ciudadano dijo que el maletín era suyo. Que reconoce la firma del Acta Policial y del Acta de revisión de equipaje como suya. Así mismo la defensa privada DR. RAFAEL QUIROZ, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas contesto, que el día 03 de febrero de 2004, aproximadamente a las 4 y 30 horas de la tarde, en la puerta de embarque 12, el cual estaba próximo a embarcar su avión, el equipaje estaba montado en el avión y había sido chequeado; lo abordo, ya que el ciudadano estaba nervioso, y no sabia para donde mirar; que se encontraba con MONTESANO y al solicitarle la documentación no se encontraban los testigos. Que él tenia el maletín en su poder; No recuerda. notó el nerviosismo cuando le pregunte su destino final y no le respondió, decidí llevarlo a la oficina de la unidad y de la puerta de embarque al comando conseguí a los testigos que trabajan en la zona de embarque y el señor luna llevó su maletín al comando, que era un maletín negro de semicuero de dos asas y tenia un ticket de la aerolínea con el nombre del señor, no coloqué que llevaba un ticket adherido, pero si lo llevaba y es la identificación de la aerolínea, que dentro de la maleta habían objetos personales de caballeros, camisas, periódicos, que no tenia algún objeto ni las camisas el nombre del señor Luna, ni había otra cosa que identificara al señor Luna. Seguidamente el tribunal interrogó al funcionario, quien respondió los dos ubicamos a los testigos y ellos observaron todo el procedimiento, que si es común que el equipaje de mano sea chequeado. De seguidas es llamado a la sala del tribunal el funcionario actuante, promovido por el Ministerio Público, ciudadano MONTESANO NIEVES JOSE JESUS, titular de la Cédula de Identidad No.12.309.752, quien legalmente juramentado, expuso: “ que en fecha 03 de febrero de 2004, de servicio en el pasillo de transito en el chequeo de un vuelo de la aerolínea a KLM, se pudo constatar que un ciudadano estaba nervioso y el otro guardia nacional, le pidió la identificación y le dijo que debían llevar a chequearlo al comando, llamó a dos testigos y en la oficina, al revisarlo me informo que llevaba algo no acorde y é siguió chequeando los demás vuelos. El Ministerio Público interrogó al testigo, quien entre otras cosas contestó: Los hechos ocurrieron en la sala numero 12 en el jet way y en el momento de la revisión tenia un equipaje de mano negro de semicuero y dentro de él se le encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que reconoce la firma del acta policial como suya. La defensa interrogó al testigo, quien entre otras cosas contestó: Que los hechos ocurrieron el día 03 de febrero de 2004, como a las tres de la tarde, no recuerda bien”, qué revisaron el equipaje porque se sacó para un chequeo de rutina y la iniciativa la tomó el guardia nacional VIVAS y el fue quien se encargó de buscar a los testigos”, el acta policial la hizo Vivas, El trasportaba el maletín y nos trasladamos al comando; Vivas fue quien ubico a los testigos y son personas que trabajan en aeropuerto y no se donde trabajan; hasta donde los dejó, Luna quedo con el maletín y no vio la revisión; para el momento no notó nada extraño en el maletín, no se recuerda del mismo, pero si se lo ponen de vista lo reconocería y también tenia un ticket de la aerolínea y si el mismo fue chequeado bebió tener un ticket de la aerolínea, el acta policial no dice nada del ticket, pero tenia un ticket de la aerolínea y no se en donde está, que en el acta de revisión no hacen referencia del ticket porque él no elaboró el acta de revisión y cuando llegó a la revisión ya la habían realizado. El tribunal preguntó al testigo, quien contestó que ayudó a Vivas hasta el área de migración y fue el Guardia Nacional Vivas quien realizo el procedimiento. Acto seguido el tribunal continúa con la evacuación de las pruebas, cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito al tribunal la citación de los testigos por medio de la fuerza pública, consignando al efecto el acta policial, donde consta que los testigos no han sido localizados. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, según el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la citación por medio de la fuerza publica por el órgano natural que es la guardia nacional y por cuanto el tribunal tiene otras actuaciones se emplaza para el día martes 19 de octubre de 2004, a las 11:30 a.m.
Así mismo el día, Martes, 19 de Octubre de 2004, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que tuviera lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano, OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, signada bajo el Nº WP01-P-2004-000103. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio. El ciudadano Juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal. De seguidas el ciudadano Juez le cedió la palabra al representante Ministerio Público DR. JULIO BONETT, a los fines de dar continuación a la evacuación de las pruebas testimoniales: En este estado el ciudadano Juez pregunta al Ministerio público si hay otros testigos, a lo que este respondió: “El Ministerio Público en la revisión de las actuaciones que integran el expediente se evidencia que se ordenó un mandato de conducción y hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos por lo que se evidencia que no consta en las mismas las resultas del mandato realizado por los funcionarios por lo que solicitó al Tribunal se sirva ordenar un mandato de conducción a los fines de que comparezcan por la fuerza pública los testigos del presente procedimiento”, es todo, cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien manifestó entre otras cosas las siguientes:” La defensa no entiende ya que no es necesaria las resultas de los funcionarios policiales a los fines de informar las resultas del mandato, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en el articulo 357 en su ultimo aparte cuando señala que una vez agotada la vía de citar a los testigos por la fuerza pública y sin lograr su comparecencia se prescindiera de su presencia y se continuara con el debate oral, es por lo que solicitó se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo, cesó. Acto seguido este Tribunal Vista la solicitud del Ministerio Público así como la de la defensa, considera este Tribunal que el Ministerio público se le otorgó una orden para conducir por la fuerza pública a los testigos, el cual se le entregó en sus manos, por lo que este Tribunal le dio el tiempo suficiente para hacer comparecer a los testigos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal”, es todo, cesó. De seguidas solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal como órgano jurisdiccional debe velar por llegar a la verdad procesal y en vista de ello solicito se ordene un segundo mandato de conducción a los fines de que comparezcan por la fuerza pública los testigos”, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien se opuso a la solicitud fiscal toda vez que tuvo la oportunidad suficiente para hacer comparecer a los testigos al debate todo ello en virtud de que es el director del proceso”, es todo, cesó. Acto seguido se deja constancia que las partes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. De seguidas el Tribunal visto el recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público así como la oposición de la misma realizada por el Defensor, considera este Tribunal que el Ministerio Público dado que este procedimiento es abreviado, las partes deben traer sus pruebas promovidas tales como testigos, expertos y funcionarios, ahora bien en vista de ello el Tribunal en su momento le otorgó Cuatro oportunidades al Ministerio Público para hacer comparecer a los funcionarios, expertos y testigos en la anterior audiencia de fecha 14 de Octubre de 2004, se ordenó la comparecencia de los testigos por la fuerza pública los testigos, tal como consta en autos, es por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público ha tenido el tiempo suficiente para lograr la comparecencia de los mismos y en vista de que el Ministerio Público tiene el Monopolio de la acción Penal y a su vez tiene a su disposición todo el aparato policial, incluyendo a los funcionarios adscritos al Órgano Policial que realizó el procedimiento, para lograr esa comparecencia, razón por la cual se le hizo entrega en sus manos la referida ORDEN DE COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS A TRAVES DE LA FUERZA PUBLICA, es por lo que declara sin lugar el recurso de revocación y por ende la solicitud fiscal”. Razón por lo que el tribunal declaro concluido el lapso de recepción de la pruebas testimoniales, procediéndose abrir la recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto se seguido se le dio lectura por secretaria al contenido de:(Subrayado y negrillas del Tribunal)
1.- Acta Policial de aprehensión que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa, que entre otras cosas dice textualmente:
“Maiquetía 03 de Febrero del 2004, 193° y 144°-
“En esta misma, siendo las 5:55 horas de la tarde, comparece por ante este comando el Guardia Nacional, ciudadano VIVAS LEAL FRANKLIN y el funcionario MONTEZANO NIEVES JOSÉ, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de de Maiquetía, cuando realizaban la inspección ocular en la sala de espera de la puerta de embarque Nº 12, de los pasajeros del vuelo Nº 776 de la Aerolínea KLM, lograron observar la actitud nerviosa de un Ciudadano, quien portaba un maletín de mano de color negro. Motivo por el cual los funcionarios antes identificados, le solicitaron su identificación personal, (pasaporte) resultando ser y llamarse : LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.321, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, con ruta CARACAS- AMSTERDAM-CARACAS, dicho ciudadano al ser sometido al interrogatorio de rutina mostró un actitud de nerviosismo, asimismo al tomar el maletín de mano de color negro, notaron un peso no acorde con el mismo, en virtud de ello procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como: ACOSTA PEREZ FELIPE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.095 y ESCALONA GREGORIO ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº 13.672.579. Seguidamente procedieron a trasladar al Ciudadano LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de realizarle un chequeo minucioso al maletín que este portaba, una vez en el sitio se le preguntó al referido ciudadano en presencia de los testigos , si el maletín de mano de color negro que portaba le pertenecía manifestando que “Si” luego se procedió a la revisión del equipaje, el cual tenia las siguientes características: Un (01) maletín de mano, con tres (03) compartimientos confeccionado en semicuero, de color negro, marca VERA PELLE, dentro del cual se encontraba aun camisa , periódicos, objetos de uso de caballeros,( pasta de diente, cepillo de dientes y una presto barba, así como también ocultos en los tres compartimientos la cantidad de cuatro(04) envoltorios grandes de forma rectangular confeccionados en material plástico transparente,(envoplast), cinta adhesiva de color marrón y papel contac con diferentes motivos, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a efectuarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REGENT COCINE SALTS AND B ASE, que al ser colocado en una pequeña muestra del polvo color blanco, este arrojó una coloración azul, lo que conlleva a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se le efectuó la revisión corporal al ciudadano LUNA CHAVARRIA OSCAR DANIEL, revisión en la cual no se le detectó ninguna sustancia adherida al cuerpo, igualmente se le pregunto en presencia de los ciudadanos testigos si llevaba droga en el interior de su organismo a lo que respondió que no, seguidamente se procedió a pasar los cuatro envoltorios incautados los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos trescientos Gramos (4,300 Kg.).
2.- Experticia Química No. CO-LC-DQ-04/189, de fecha 11 de Febrero del año 2004, que corre inserta en los folios a los folios 79 al 83 de la causa, suscrita por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a cuatro envoltorios en forma plana y rectangular, elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón y papel estampados, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, recibidos y identificados en este laboratorio con los números del 1 al 4…. Las muestras enviadas……,.El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los números del 1 al 4 que contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, fue: CUATRO MIL SESENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (4.060,2 grs.)
Y se dejó constancia que cursan en autos:
1.-El boleto aéreo y el Boarding Pass al folio 14
2.- El Pasaporte de la República bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA.
El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. JULIO BONETT, a los fines de que hiciera sus conclusiones, quien la realizó en los términos siguientes: “Como hemos podido observar el acusado es culpable de los hechos por los cuales acusé ya que fue evidentemente detenido por la comisión antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, se pudo observar cuando el ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA tenía la maleta en su poder, cabe destacar que los funcionarios actuantes FRANKLIN VIVAS Y JOSE MONTESANO NIEVES manifestaron en esta sala a viva voz, que el mencionado acusado tenía en su poder el bolso o maletín, el cual en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, fue aprehendido y conducido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde abrieron dicho maletín, en presencia de los testigos. Así mismo la experta, ciudadana EDILUZ YEPEZ BENITEZA, adscrita al Laboratorio Central. División de Química de la Guardia Nacional, corroboró el Dictamen Pericial suscrito por ella, el cual arrojó el peso, cantidad y pureza de la sustancia incauta, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de cuatro kilos con sesenta gramos y dos miligramos (4.060,02 g), razón por la cual ha quedado evidenciada la culpabilidad y plena responsabilidad del hoy acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual pido que el mismo sea condenado. Es todo”. El abogado defensor expuso en su discurso de cierre lo siguiente: “Una vez escuchada a la representación fiscal esta defensa quiere manifestar con mucha claridad los siguientes supuestos: Primero, dice el ministerio público cuando ratifica su acusación, manifiesta que dentro de las pruebas que va a traer todas y cada una de ellas para probar la culpabilidad de mi defendido, pero se puede ver que solo trajo a los dos funcionarios aprehensores que fueron los que suscribieron el acta policial, así como a una experta que fue la que suscribió la experticia. Nosotros lo que si queremos señalar es que como el Ministerio Público siempre tiene la carga de la prueba, tiene que demostrar la culpabilidad así como el cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la materia, esta defensa acepta que de acuerdo a la experticia si hubo una sustancia ilícita, pero en cuanto a demostrar la culpabilidad no, es más no trajo todas y cada una de las pruebas, no trajo a los testigos y eso que este proceso se llevó a cabo en cuatro audiencias. Mi defendido OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA no debe ser condenado, ya que las simples actuaciones policiales no son suficientes, aún más cuando el GN, Vivas incurrió en una serie de contradicciones, ya que él manifestó que realizó todas las actuaciones, buscó los testigos, también manifestó que el bolso o maletín que se le incautó a mi defendido tenía un ticket, pero el mismo no lo señaló en al acta policial, es por lo que a nuestro entender se violentó el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, así como el ordinal 3°. El acta policial dice una cosa y los funcionarios actuantes otra, lo que nos hace crear una duda razonable, que debe obrar a favor del acusado. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las actuaciones policiales no son suficientes para condenar e inculpar a un ciudadano, así también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en decisión dictada en el mes de Octubre de 2003, mediante la cual absolvió al ciudadano GUILLERMO DIAZ CALZADA, Expediente No. Wp01-p-2003-76, expuso que mientras no existieran otros elementos que corroboraran las actuaciones de los funcionarios aprehensores, tales como ticket, comprobantes de identificación del equipaje, que lo relacionara con el acusado, no podía dictar una sentencia condenatoria. Si hubiera habido una etiqueta que identificara a mi defendido. Acompañamos dos jurisprudencias ilustrativas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y una de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas. Solicito que a nuestro defendido se le dicte una sentencia absolutoria”.
Seguidamente se les cedió la palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente,
Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta al acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, si deseaba declarar, a lo que respondió que se declaraba inocente
El Tribunal declaró clausurado el Debate Oral y Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada un de las actas que integran la presente causa este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreció el acervo probatorio presentado por las partes, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no se determinó en el acta si la maleta llevaba adherido un ticket o una tarjeta que relacionara al acusado con el maletín; Que los funcionarios policiales en sus exposiciones orales ofrecidas en la sala de audiencias dijeron que si había un ticket, pero el funcionario VIVAS FRANKLIN, dice que no recordaba si había ticket o no en el maletín, y el Funcionario MONTEZANO NIEVES JOSE manifiesta en la audiencia que si la maleta fue chequeada debería tener un ticket; pero en el acta policial no se indica que el maletín tenía algún ticket o documento que identificara al acusado. Que a raíz del procedimiento practicado por los funcionarios VIVAS LEAL FRANKLIN Y MONTEZANO NIEVES JOSE, adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección ocular de pasajeros, en la sala de espera de la puerta de embarque No.12, de los pasajeros del Vuelo No.776 de la Línea aérea KLM, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quien portaba un maletín de mano de color negro, marca VEREA PELLE, que al efectuar la revisión del mismo se encontró en su interior de manera de doble fondo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños confeccionada en plástico transparente, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. Que no se pudo probar durante el debate que el maletín, donde estaban los envoltorios perteneciera al acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA.
Que la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, efectivamente resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Cuatro Mil Sesenta gramos con dos décimas ( 4.060, 2 gr.) y una pureza de 55%.

Tal convicción se obtiene de la valoración que de las pruebas se hace conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del Funcionario del procedimiento VIVAS LEAL FRANKLIN, quien previa identificación, juramentación e impuestos de las normas relativas a testigos Quien expuso: “Que se encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto internacional, en la puerta de embarque numero 12, en una revista ocular a los pasajeros que se encontraban en la sala de espera, notando la actitud nerviosa del ciudadano, se identificó como funcionario y procedió a solicitarle su identificación personal, de allí se trasladaron al comando, con los testigos del procedimiento y realizó chequeo al equipaje y el peso del mismo no era acorde y en presencia de los testigos se abrió el maletín y tenia dentro del mismo prendas de vestir de caballero, efectos personales y en las paredes internas cuatro envoltorios regulares de forma rectangular confeccionados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color marrón y papel contac de diferentes motivos, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba de orientación resulto ser cocaína”. Al interrogatorio efectuado por las partes y por este Tribunal el funcionario contestó así: “... Que al momento de la revisión se encontraban en la sala, el cabo segundo Montesano, su persona y los dos testigos que vieron todo el procedimiento y el ciudadano dijo que el maletín era suyo, que reconoce la firma del acta policial y de la revisión de equipaje, como suya, que fue el día 03 de febrero de 2004, aproximadamente a las 4 y 4:30 horas de la tarde, en la puerta de embarque 12, el cual estaba próximo a embarcar su avión, el equipaje estaba montado y había sido chequeado; lo abordo, ya que el ciudadano esta nervioso, y no sabia para donde mirar; yo me encontraba con MONTESANO y al solicitarle la documentación no se encontraban los testigos. ¿Diga al tribunal que quiere decir al tomar el maletín, en el acta policial? Responde:” el lo tenia en su poder ¿Cuándo tu notaste el nerviosismo el tenia el maletín en las manos? Responde: “el lo tenia en las piernas y al ir a la oficina, tuvo que haberlo agarrado; ¿porque lo colocó UD. en el acta policial? Respondió: No recuerdo. ¿Cuando notó el nerviosismo? Responde: “cuando le pregunte su destino final y no me respondió, decidí llevarlo a la oficina de la unidad y de la puerta de embarque al comando conseguí a los testigos que trabajan en la zona de embarque y el señor Luna llevo su maletín al comando. ¿Antes de abrir el maletín usted fijo las características? Responde: “Era un maletín negro de semicuero de dos asa y tenia un ticket de la aerolínea con el nombre del señor. ¿Porque no coloco nada en el acta policial? Responde:” no lo coloque.”¿Usted dice que llevaba un ticket adherido? Responde:” Si lo llevaba y es la identificación de la aerolínea. ¿Diga que objetos habían dentro de la maleta? Responde: “habían objetos personales de caballeros camisas, periódicos.” ¿Tenia algún objeto, las camisas el nombre del señor Luna? Responde:” No. ¿Había otra cosa que identificara al señor Luna? Responde:”No”. Es todo. Ceso. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al funcionario, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted, quien fue el que ubico a los testigos? Respuesta: Los dos y ellos observaron todo el procedimiento.” ¿Diga usted si es común que el equipaje de mano sea chequeado? Respuesta: si.
De esta declaración se obtiene la convicción de que el funcionario incurrió en contradicciones, en relación con la manifestación que hizo en el Acta Policial, ya que en el acta policial no menciona ticket o tarjeta que identifique o relacione de manera directa al acusado y en el interrogatorio dice que el maletín tenía un ticket y que fue chequeado y no se explica porqué no lo colocó en el acta policial; además de no ser concordante y conteste tampoco con la declaración rendida por el funcionario MONTESANO NIEVES JOSE. Efectivamente este funcionario expresa en el acta policial: “que en fecha 03 de febrero de 2004, de servicio en el pasillo de transito en el chequeo de un vuelo de la aerolínea a KLM, se pudo constatar que un ciudadano estaba nervioso y el otro guardia nacional, le pidió la identificación y me dijo que debían llevar a chequearlo al comando, llamo a dos testigos y en la oficina al revisarlo me informo que llevaba algo no acorde y yo seguí chequeando los demás vuelos. Cesó. De seguidas fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez, así: ¿Recuerda en donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en la sala numero 12 en el jet way y en el momento de la revisión tenia un equipaje de mano negro de semicuero y dentro de él se le encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. ¿Diga cuando ocurrieron los hechos? Responde:” El día 03 de febrero de 2004, como a las tres de la tarde, no recuerdo bien”. ¿Por qué le revisaron el equipaje Responde:” Se encontraba y se saco para un chequeo de rutina y la iniciativa la tomo el guardia nacional VIVAS y el fue quien se encargo de buscar a los testigos”. ¿Leyó el acta policial? Responde:” Si”. ¿Por qué dice el acta policial que el ciudadano Luna tomo el maletín? Responde:” El lo trasportaba y nos trasladamos al comando; Vivas fue quien ubico a los testigos y son personas que trabajan en aeropuerto y no se en donde trabajan; hasta donde los deje Luna quedo con el maletín y no vi la revisión; para el momento no note nada extraño en el maletín, no me recuerdo del mismo pero si me lo ponen de vista lo reconocería y también tenia un ticket de la aerolínea y si el mismo fue chequeado bebió tener un ticket de la aerolínea. ¿Por qué el acta policial no dice nada del ticket? Responde:” Tenia un ticket de la aerolínea y no se en donde esta. ¿En el acta de revisión usted ni el funcionario VIVAS no hacen referencia del ticket? Responde:”Yo no elabore el acta de revisión y cuando llegue la revisión ya la habían realizado. Ceso. Acto seguido el tribunal pregunta al testigo. ¿Diga usted hasta que momento participo en el procedimiento? Responde:” Lo ayude hasta el área de inmigración y fue el Guardia Nacional Vivas quien realizo el procedimiento. Y como se observa en el destacado que hace el tribunal de su testimonio rendido ante este tribunal, expuso: “…y no vi la revisión; También tenia un ticket de la aerolínea y si el mismo fue chequeado debió tener un ticket de la aerolínea. ¿Por qué el acta policial no dice nada del ticket? Responde:” Tenia un ticket de la aerolínea y no se en donde esta,”Yo no elabore el acta de revisión y cuando llegue la revisión ya la habían realizado, fue el Guardia Nacional Vivas quien realizo el procedimiento” y a pregunta formulada por la defensa: ¿Por qué el acta policial no dice nada del ticket? Responde:” Respondió Tenia un ticket de la aerolínea y no se en donde está.
Con la declaración del funcionario Montesano Nieves José, quien previa identificación, juramentación e impuestos de las normas sobre testigos, manifestó lo siguiente: “... que en fecha 03 de febrero de 2004, de servicio en el pasillo de transito en el chequeo de un vuelo de la aerolínea a KLM, se pudo constatar que un ciudadano estaba nervioso y el otro guardia nacional, le pidió la identificación y me dijo que debían llevar a chequearlo al comando, llamo a dos testigos y en la oficina al revisarlo me informo que llevaba algo no acorde y yo seguí chequeando los demás vuelos. Cesó. De seguidas fue interrogado por las partes y por el ciudadano Juez, así: ¿Recuerda en donde ocurrieron los hechos? Respuesta: en la sala numero 12 en el jet way y en el momento de la revisión tenia un equipaje de mano negro de semicuero y dentro de él se le encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. ¿Diga cuando ocurrieron los hechos? Responde:” El día 03 de febrero de 2004, como a las tres de la tarde, no recuerdo bien”. ¿Por qué le revisaron el equipaje Responde:” Se encontraba y se saco para un chequeo de rutina y la iniciativa la tomo el guardia nacional VIVAS y el fue quien se encargo de buscar a los testigos”. ¿Leyó el acta policial? Responde:” Si”. ¿Por qué dice el acta policial que el ciudadano Luna tomo el maletín? Responde:” El lo trasportaba y nos trasladamos al comando; Vivas fue quien ubico a los testigos y son personas que trabajan en aeropuerto y no se en donde trabajan; hasta donde los deje Luna quedo con el maletín y no vi la revisión; para el momento no note nada extraño en el maletín, no me recuerdo del mismo pero si me lo ponen de vista lo reconocería y también tenia un ticket de la aerolínea y si el mismo fue chequeado debió tener un ticket de la aerolínea. ¿Por qué el acta policial no dice nada del ticket? Responde:” Tenia un ticket de la aerolínea y no se en donde esta. ¿En el acta de revisión usted ni el funcionario VIVAS no hacen referencia del ticket? Responde:”Yo no elabore el acta de revisión y cuando llegue la revisión ya la habían realizado. Ceso. Acto seguido el tribunal pregunta al testigo. ¿Diga usted hasta que momento participo en el procedimiento? Responde:” Lo ayude hasta el área de inmigración y fue el Guardia Nacional Vivas quien realizo el procedimiento

Si se adminicula la respuesta de este funcionario cuando dijo: “Yo no vi la revisión del maletín, pero el maletín tenía un ticket” con el contenido del Acta Policial donde el funcionario VIVAS LEAL FRANKLIN manifestó: “….Procedí a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, pero por ningún lado menciona en el acta policial que el maletín tenía adherido un ticket que lo vinculara al hoy acusado”.
Observa este Juzgador que los funcionarios actuantes incurrieron en incongruencias y contradicciones en sus deposiciones, ya que VIVAS LEAL y MONTESANO NIEVES dicen en sala de audiencias que el maletín tenía ticket, pero porqué no lo coloca en el acta policial?, ¿porqué no lo anexan a las actas que contenían el procedimiento que le fue pasado al Ministerio Público?, además de ello el funcionario MONTESANO NIEVES JOSE no vio la revisión del equipaje de mano, ya que dice que el guardia VIVAS se fue sólo a la Unidad o Comando con el acusado y los testigos, por lo que los mismos no aportan elementos concluyentes a los fines de la obtención de la verdad en el presente proceso.
Cursa declaración de la experto EDILUZ YEPEZ, quien fue quien practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual determinó que dicha sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, pero que con esa experticia sólo se evidencia la existencia del cuerpo del delito, es decir, de una sustancia de prohibida tenencia, pero no se puede determinar responsabilidad de una persona.
Con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/189, de fecha 11 de Febrero del año 2004 que corre inserta en los folios a los folios 79 al 83 de la causa, suscrita por los expertos EDILUZ YEPEZ Y ALEJANDRO HERRERA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a cuatro (4) envoltorios rectangulares de material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, identificados en el laboratorio con los Nros. 1 al 4, en el cual llegan a la conclusión de que la sustancia de color blanco en forma de polvo tiene un peso de CUATRO MIL SESENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (4.060,2g.) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 55 %. Incorporada por su lectura y ratificada en juicio por la experto EDILUZ YEPEZ, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de uno de los funcionarios policiales VIVAS LEAL FRANKLIN, fueron incautadas de la revisión del equipaje realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas que practicaron el procedimiento en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 03 de Febrero del 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por tal peritaje que la sustancia incautada es efectivamente Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Del acta policial de fecha 03 de marzo del año 2004, cursante a los folios dos y tres del expediente, suscrita por los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, VIVAS LEAL FRANKLIN y MONTESANO NIEVES JOSE, elaborada por el primero de los funcionarios, en la cual se deja constancia que se llevó a cabo un procedimiento policial en el cual se observó ocultos en los tres compartimientos, la cantidad de cuatro envoltorios (4) envoltorios grandes de forma rectangular, confeccionados en material plástico transparente (envoplast), cinta adhesiva color marrón y papel contac con diferentes motivos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicarles la prueba de orientación resulto positivo para Cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Una vez recibidas las pruebas que fueran debidamente admitidas en la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 07 de Octubre del 2004, y adminiculadas las mismas este Tribunal considera, que si bien se comprobó con certeza que la sustancia incautada resulto ser cocaína, con un peso CUATRO MIL SESENTA GRAMOS CON DOS DECIMAS (4.060,2g.), con una pureza de cincuenta y cinco por ciento (55%), sin embargo no se encuentra acreditada que esa sustancia haya sido incautada al acusado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el contenido del acta policial es insuficiente por si solo como único elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ante mencionado; aunado al hecho de que los funcionarios quienes la suscriben no fueron contestes en sus declaraciones, lo cual no solamente crea en este Juzgador una duda razonable acerca de la participación y culpabilidad del acusado en el hecho ilícito, sino que le resta credibilidad a lo contenido en el acta policial suscrita por estos, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en el debate Oral y Público llevado a cabo con ocasión al presente proceso penal no quedo demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico. En el presente caso lo único que se encuentra demostrado es que se incauto una sustancia que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Y si bien el acusado OSCAR LUNA CHAVARRIA fue detenido en virtud de haber sido la persona a quien presuntamente le pertenecía la maleta, dentro de la cual se localizó oculta a manera de doble fondo la sustancia incautada, este hecho sólo consta en el acta policial, sin haber sido corroborado con los demás elementos probatorios, es decir testigos, ajenos al Cuerpo Policial aprehensor o ticket o documento de identificación agregado al boleto aéreo. (Subrayado y negriilas del Tribunal)

A tal efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, ha manifestado:
En sentencia N° 225 de fecha 23 de junio del 2004, que las actas policiales por si solas no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos que le atribuye.
En sentencia numero 293 del 18 de Junio del año 2002, expresó:

“… Considero que para la calificación del delito deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como el ocultamiento de las sustancias dentro del cuerpo humano, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito.

Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA el delito de transporte, por cuanto lo probado en actas es la incautación de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA (con un peso de 4.060,2 gr.)…”
Por su parte, en sentencia Numero 076 del 22 de Febrero del año 2002, la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expuso:

“… a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos.

En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Significa que el Juzgador, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o absolver, es decir, hacer un examen y comparación de pruebas guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no sólo la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “…es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia…” (Sentencia de la Sala Penal. No.845 de fecha 14 de Junio de 2000).
En cuanto a la culpabilidad del acusado OSCAR DANIEL LUNA, al analizarse los elementos probatorios en el sentido de establecer, sin lugar a dudas, la relación entre esta persona y el equipaje con la aludida droga, y advierte este Juzgador, que a pesar de haber tenido el Ministerio Público, cuatro oportunidades, divididas en los días 07, 08, 14 y 19 de Octubre de 2004, incluyendo una orden de comparecencia, a través de la Fuerza pública, para que ubicaran a los testigos del procedimiento, no los trajo a la sala, para que corroboraran las actuaciones policiales y por ende sólo consta en las actas del debate, las declaraciones de los mencionados funcionarios VIVAS LEAL FRANKLIN Y MONTEZANO NIEVES JOSE, a los cuales no se les adminicula ningún otro elemento de juicio que reafirme el señalamiento que ellos hacen contra el prenombrado acusado OSCAR DANIEL LUNA, como la persona que tenía el equipaje donde se halló la droga en cuestión, dado que no declararon en juicio los testigos presenciales, ni tampoco se adiciona como elemento incriminatorio ningún ticket, número o tarjeta adosado al equipaje que relacione a éste con el boleto aéreo o boarding pass del acusado, a diferencia de lo que ocurre en estos procedimientos donde generalmente la maleta o equipaje lleva adherido o engrapado en su asa un ticket con un número similar o equivalente con el pasaje del viajero, a lo cual se suma la circunstancia que sólo fue el funcionario VIVAS LEAL quien realizó y se encargó de todo el procedimiento, pero en sala, manifestó no recordar si la maleta tenía o no tenía ticket y que los testigos los buscó después de efectuar la aprehensión del acusado y el funcionario MONTEZANO NIEVES JOSE no estuvo presente durante todo el procedimiento, ya que dijo no haber visto la revisión del maletín y no recuerda que el mismo tenía o no tenía ticket .
Todas estas circunstancias anteriormente referidas crean dudas en la mente de quien aquí decide en lo atinente al vínculo causal entre el acusado de autos y la posesión del equipaje donde se localizó la droga.
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, este Juzgado observa que en el presente proceso acusatorio la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, establecer la verdad por “las vías jurídicas”, vale decir, demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, toda vez que el decomiso de la sustancia ilícita por sí solo no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, y probar el Ministerio Publico, cuales fueron los hechos o actos ejecutados por el acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, mas allá del hecho señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial que el maletín donde se encontraba la sustancia ilícita pertenecía al acusado, sin que la misma tuviera Ticket de identificación, que lo harían penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por consiguiente, al no haber otros elementos probatorio que adminiculados con el contenido del acta policial, no puede surgir certeza judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que, como se señaló reiteradamente, la sustancia fue decomisada oculta en un maletín que a decir de los funcionarios aprehensores en el acta policial, pertenecía al acusado, lo cual no se puede verificar pues no existen otros medios de prueba que lo corroboren. Razón por la cual, quien aquí decide determina que mal podría condenarse al acusado en el presente caso, toda vez que no fueron aportados al presente juicio, el cúmulo de elementos probatorios necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier justiciable, carga que en el sistema acusatorio corresponde al Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA de la imputación Fiscal ejercida en su contra. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal decisión se apoya además en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
En la Sentencia Número 276 del 11 de Junio del 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho: de las declaraciones de los testigos y de las pruebas que corren a los folios no puede verificarse que los bolsos que contenían la droga pertenezcan a los ciudadanos imputados. Las versiones de los pasajeros y conductores no los señalan como propietarios de los mismos, por el contrario la mayoría de los pasajeros se encontraba durmiendo y unos pocos afirman no haber visto a los ciudadanos imputados abordar el autobús con esos bolsos; por su parte uno de los conductores afirma que vio subir a los ciudadanos imputados portando “bolsos negros y azules” y el otro afirma haberlos visto con “un bolso morado y uno negro”. Por tanto, de los elementos de convicción no se demuestra de manera fehaciente que los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO AGUILAR y HARRY ALBERTO MEDINA AGUILAR hayan sido autores o participes del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Subrayado del Tribunal)
II

Considera esta Sala de Casación Penal que con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, no se puede establecer una relación entre la existencia de la droga y el ciudadano LUIS MARIA MARTÍNEZ, en virtud de que allanada como fue su residencia no se decomisó alguna sustancia estupefaciente ni psicotrópicas, así como tampoco le fue decomisada ninguna droga que tuviera en su poder al momento de su detención.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la presente sentencia debe ser absolutoria, como en efecto se declara…”
DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA, de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, portador de la Cédula de Identidad No. 11.641.321, DE LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas formulara en su contra el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de Costas Procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la restitución una vez quede firme la presente decisión, del boleto aéreo de la Línea Aérea KLM y del Pasaporte No. 1255881, a nombre del ciudadano OSCAR DANIEL LUNA CHAVARRIA. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia remítase, una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ LEON.