República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 29 de Octubre de 2004.
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000580
ASUNTO ANTIGUO: 4U-1008-04

JUEZ: DR. OMAR ARTURO SULBARAN
FISCAL: DR. JULIO BONNET
SECRETARIO: ABG. ORLIMAR CARREÑO
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO SILVA BLANCO
DEFENSOR: DRA. DARLIS HERRERA
ASUNTO No. WP01-P-2004-000580.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nacido el día 18/07/1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Pirineos I, lote H, calle N° 05, casa No 31, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Maria Blanco y José Antonio Silva, titular de la cédula de identidad No.9.245.81, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día VEINTIOCHO (28) de Octubre de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, DR. JULIO BONNET, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 22 de Septiembre de 2004, siendo las 02:05 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la zona de embarque con destino a EUROPA, los funcionarios Detective Ronald Carrero y Agente Andry Cedeño, en labores de investigación, durante el chequeo selectivo de pasajeros y equipajes observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, de sexo masculino de tez blanca de contextura gruesa, portando una maleta pequeña de color negra, a quien luego de identificarse como funcionarios, le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, quien pretendía abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP con destino a Lisboa, los funcionarios solicitaron la colaboración de un testigo de nombre BEBERAGGI LUIS, trasladando al hoy imputado a la División a los fines de practicársele la revisión corporal y de equipaje en presencia de testigos, no arrojando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a trasladarlo a la Clínica San José, a los fines de practicársele un estudio radiológico abdominal en virtud del nerviosismo del imputado, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños, con la premura del caso fue trasladado hasta la sede de este despacho en donde fue impuesto de la garantías y derechos constitucionales que le asisten y siendo trasladado al Hospital Dr. José Maria Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento medico correspondiente, donde expulsó la cantidad de ciento siete (107) envoltorios que al ser sometido al dictamen pericial No.9700-130-9592, de fecha 05/10/04, resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de un kilogramo con doscientos noventa y dos gramos (1.292 kg), con una pureza del setenta y ocho con sesenta y ocho por ciento (78,68%).
Así mismo solicitó el decomiso del boleto aéreo de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 6° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.
En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando así, su utilidad, necesidad y pertinencia, en el presente caso. Por ultimo solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto de la pena correspondiente”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: A) Acta policial suscrita por lo funcionarios Marlon Campos, Ronald Carrero y Andry Cedeño de fecha 22/09/2004; B) Pasaporte No. C1315715 de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado; C) Boleto Aéreo correspondiente a la aerolínea TAP a nombre de LUIS ANTONIO SILVA BLANCO. D) Acta policial de fecha 22/09/2004, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der Dijs y andry Cedeño y los ciudadanos testigos Angel Rodríguez, Angel Herrera, quienes presenciaron la expulsión de 19 dediles. E) Acta policial de fecha 22/09/2004, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der y andry Cedeño y los ciudadanos Ángel Rodríguez, Ángel Herrera, en donde señala la expulsión de 09 dediles. F) Acta policial de fecha 22/SEP/04, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der y andry Cedeño y los ciudadanos Ángel Rodríguez, Ángel Herrera, en donde señala la expulsión de 15 dediles. G) Acta policial de fecha 23/SEP/04, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der y andry Cedeño y los ciudadanos Ángel Rodríguez, Ángel Herrera, en donde señala la expulsión de 28 dediles. H) Acta policial de fecha 23/SEP/04, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der y andry Cedeño y los ciudadanos Ángel Rodríguez, Ángel Herrera, en donde señala la expulsión de 16 dediles. I) Acta policial de fecha 23/SEP/04, suscrita por lo funcionarios Martín Van Der y andry Cedeño y los ciudadanos Ángel Rodríguez, Ángel Herrera, en donde señala la expulsión de 20 dediles. J) Dictamen pericial Químico No 9700-130-9592, practicada a la droga incautada suscrita por los funcionarios expertos en toxicología Carlos Rodríguez y Eliana Velazco, quiénes practicaron la experticia Química a la droga incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, la persona que en fecha 22 de Septiembre de 2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la división Contra el Tráfico Aéreo del C.I.P.C.I.C, cuando se encontraba en la zona e embarque de la línea aérea TAP, con destino a Lisboa, los funcionarios solicitaron la colaboración de un testigo de nombre BEBERAGGI LUIS, trasladando al hoy imputado a la División a los fines de practicársele la revisión corporal y de equipaje en presencia de testigos, no arrojando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a trasladarlo a la Clínica San José, a los fines de practicársele un estudio radiológico abdominal en virtud del nerviosismo del imputado, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños, con la premura del caso fue trasladado hasta la sede de este despacho en donde fue impuesto de la garantías y derechos constitucionales que le asisten y siendo trasladado al Hospital Dr. José Maria Vargas, a fin de que los galenos de guardia le practicaran el tratamiento medico correspondiente, donde expulsó la cantidad de ciento siete (107) envoltorios que al ser sometido al dictamen pericial No. 9700-130-9592, de fecha 05/10/04, arrojó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de un kilogramo con doscientos noventa y dos gramos (1.292 KG) y una pureza del setenta y ocho con sesenta y ocho por ciento (78,68%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS ANTONIO SILVA BLANCO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS ANTONIO SILVA BLANCO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-09-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

EL SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ LEON.