República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° WP01-P-2004-437
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONNET
DEFENSA PRIVADA: DRA. NELLY ESCALANTE PATIÑO
DR. JOSE LUIS ORTA
DR. RAFAEL INDRIAGO
ACUSADOS: VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN
AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY
SECRETARIO DE SEDE: ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 06-01-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.226.407, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-01-1962 en Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.608.295, casado, residenciado avenida la Pica, No 45, cruce con providencia, el Cementerio, Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintitrés (23) de septiembre de 2004, el Dr. JULIO BONNET, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN y AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 03-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional MENELDO RODRIGUEZ TAYUDO, el Cabo Segundo (GN) BENCIO BRAVO SILVA y la Guardia Nacional MIRIAN MONSALVE EUGENIO, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos, a quien luego de que los funcionarios se identificaron como tales, le solicitaron su documentación personal donde resultaron ser y llamarse INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, quienes pretendían abordar el vuelo N° 535 de la aerolínea LUFTHANSA con ruta CARACAS-FRANKFURT-LONDRES-CARACAS. Posteriormente estos procedieron a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE, RODRÍGUEZ RAMÓN SALVADOR, MOGOLLÓN BELLO IVONNE MARÍA y GARCÍA PILCA NATHALY COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.058.180, 8.403.720, 11.059.250 y 16.935.628, respectivamente, procediendo a trasladar a los ciudadanos INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, y en presencia de los testigos, con la finalidad de realizarle la revisión de equipaje y corporal, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior del equipaje ni tampoco adheridos a su cuerpo, a ninguno de los dos ciudadanos, revisión realizada a la ciudadana CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, por la (GN) MONSALVE EUGENIO MIRIAN. Inmediatamente después de la revisión, los ciudadanos retenidos fueron trasladados conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal; al efectuar la respectiva radiografía, el Técnico-Radiólogo de guardia LIENDO JESÚS DAMILO, determinó, según examen practicado, que los ciudadanos poseían en el interior de su organismo cuerpos extraños. Una vez obtenido el diagnóstico los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Hospital José María Vargas del I.V.S.S., con la finalidad de que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de su organismo; en dicho hospital el ciudadano Aurelio Enrique Infante Fleury expulsó la cantidad de 95 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso de mil doscientos ochenta gramos con nueve décimas y una pureza de 74,5%, mientras de la imputada Chalbaud Marín Verónica Eileen, expulsó la cantidad de 29 envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso de trescientos ochenta gramos con cuatro décima y una pureza de 66 y 72 %, tal y como lo reflejan las experticias químicas Nos. CO-LC-DQ-04-1046 y Nos. CO-LC-DQ-04-1066, de fechas 16-07-2004 y 26-07-04, respectivamente, ambas emanadas de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por los Abogados Defensores, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO, BRAVO SILVA BENCIO y MONSALVE EUGENIO MARIAN, todos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE, RODRIGUEZ RAMON SALVADOR, MOGOLLON BELLO IVON MARIA y GARCIA PILCA NATHALY COROMOTO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA, JORGE ELIAS SALCEDO, YOELYS GALVIS MENDEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada a los acusados de autos, experticias químicas consignadas en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes a las actas expulsión, radiografías, actas policiales, boletos aéreos, pasaporte, todo a nombre de los acusados de autos; en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: Con relación a la excepción opuesta por la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no consta en autos el “Auto de Apertura de Investigación” por parte del Ministerio Público, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28-02-02, sentencia 01-611, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció que no es necesario el auto de inicio de la investigación cuando el Ministerio Público a solicitado previamente al Juez de Control el Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta. Segundo: En relación con la excepción opuesta por la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no tuvo control de la prueba (experticia química), ya que no se practicó conforme al principio de la prueba anticipada, al respecto, quien aquí decide, observa que consta en autos, que en fecha 07-07-04, el Tribunal Segundo de Control, levantó acta de verificación de sustancia conforme a lo establecido en la sentencia 02-1116, de fecha 4-11-02, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual estuvieron presente todas las partes, teniendo control de la prueba, aunado a ello, si la defensa quería que la experticia se llevara conforme a la prueba anticipada debió solicitarlo en su debida oportunidad legal a los fines que el Tribuna de Control se pronunciara sobre la pertinencia o no de la solicitud; en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta. TERCERO: Con relación a la solicitud de nulidad de las actas policiales por cuanto las mismas no tienen la firma del Fiscal del Ministerio Público, aunado a ello, según la defensa, la Guardia Nacional de extralimitó a realizar un procedimiento sin autorización del Fiscal, al respecto, se le recordó a la defensa que los órganos de Policía de Investigaciones Penales pueden practicar las diligencias necesarias y urgentes dentro de las 12 horas, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, este dos puntos fueron debidamente resueltos por la Corte de Apelaciones en fecha 26-04-2004, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. CUARTO: Se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la misma defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, QUINTO: Se admite la acusación fiscal en cada una de sus partes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos y pertinentes. En relación a la declaración del médico que trató al acusado Aurelio Enrique Infante Fleury, en el hospital José María Vargas, la cual fue ofrecida por la Defensa, este Tribunal la negó por cuanto no indicaron el nombre y apellido del mismo, aunado a ello, cuando se le preguntó su identificación, manifestaron desconocerlo.

Ahora bien, por cuanto fue admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de autos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido, la acusada de autos, Chalbaud Marín Verónica Eileen, admitió los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal, ya que con observancia de los elementos de prueba arriba descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace llevar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana Chalbaud Marín Verónica Eileen, en fecha 03-07-04, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 535 de la línea aérea Lufthansa, con destino a Frankfurt, y en el interior de su organismo llevaba la cantidad de 29 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso de trescientos ochenta gramos con cuatro décima y una pureza de 66 y 72 %, tal y como lo reflejan la experticia químicas No. CO-LC-DQ-04-1066, de fecha 26-07-04, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana CHALBAUD MARÍN VERÓNICA EILEEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
II
PENALIDAD
ACUSADA: CHALBAUD MARÍN VERÓNICA EILEEN

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada CHALBAUD MARÍN VERÓNICA EILEEN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada CHALBAUD MARÍN VERÓNICA EILEEN.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
(ACUSADO: AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY)

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 03 de julio de 2004, el ciudadano Aurelio Enrique Infante Fleury, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por los funcionarios Rodríguez Tayudo Meraldo y Monsalve Eugenio Mirian, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud, que luego de un estudio radiológico se determinara que el mencionado acusado transportaba en el interior de su organismo cuerpos extraños, expulsando la cantidad de 95 envoltorios en el hospital José María Vargas, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, en presencia del testigo Méndez Griman Carlos José y Rodríguez Ramón Salvador, dichos envoltorios contenían Clorhidrato de Cocaína, tal y como lo determinó el experto químico Alejandro Herrera Rodríguez.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(ACUSADO: AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY)

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO, titular de la cédula de identidad N° 14.025.893, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “ Me encontraba de servicio en el embarque de United, en el chequeo rutinario de pasajeros, estaba haciendo el chequeo de pasaporte, le hicimos el chequeo al señor Infante Fleury y a la señorita Chalboud, se le chequeo el boleto aéreo y observé que iban por Lufthansa, con ruta Frankfurt- Londres, en el vuelo 535, cuando uno tiene ese tipo de conexiones se enfoca a buscar otras pistas, ambos señores presentaban el típico nerviosismo, procedí con la funcionaria Monsalve, quien se encontraba conmigo en el embarque de United y los llevé al Comando, solicite la colaboración de dos testigos hombres y dos mujeres, le practique la revisión corporal y de equipaje, le notifique al señor que le íbamos a practicar un chequeo de una placa en una Clínica Privada, y no se negó, lo llevamos a la Clínica San José, el radiólogo le tomó las placas, y en el monitor de la clínica pude observar que había cuerpos extraños, le pregunto al radiólogo y me dijo que si llevaba, le pregunte al señor Infante y me dijo que no llevaba nada y le pregunte ¿seguro que no lleva nada porque se le acaba de tomar una placa y refleja cuerpos extraños?, y entonces me dijo que llevaba 95, la señorita no recordaba cuanto llevaba, se le notificó al Fiscal vía telefónica que tenía una pareja que viaja por Lufthansa con destino a Frankfurt-Londres, que iba ser trasladada al Seguro para que expulsara los dediles, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó: Desde el mes de marzo del año pasado estoy en el Comando Antidroga de la Guardia Nacional; he recibido entrenamiento para detectar personas con sustancias intraorgánica; los detenidos no fueron objetos de maltratos ni físicos ni verbales; ratifico el cometido de las actas policiales insertas a los folios 2, 3, 18,19,20,21,22 y 26 de la primera pieza de la causa y reconozco como mías la firma y las impresiones decadactilares que allí aparecen; los testigos siempre tuvieron en el hospital, el acusado expulsó la cantidad 95 envoltorios; se le practicó la prueba de orientación y dio positivo para Cocaína. A preguntas formuladas por la defensa contestó: A ese tipo de personas cuando se le pide el pasaporte y el boleto se le nota un nerviosismo, comienzan a sudar, se tranca al hablar, tartamudean, se utilizan dos Guardias para que le hagan preguntas diferentes, las persona se pone nerviosa porque no sabe que contestar; la selección que tuvimos para escoger a los acusados e interrogarlo es su nerviosismo, la ropa no encaja con su personalidad, el propósito del viaje; él me dijo que estaba recién casado con la señorita Chalbaud, es raro ver a un hombre tan mayor con una niña de 20 años, sucede pero es muy raro; no conozco a los acusados ni a los testigos; los testigos generalmente lo escogemos aquellos que trabajen en el Aeropuerto para su fácil ubicación; se conocen por la camisa, por la forma de vestir, por el carnet que portan; los testigos estuvieron presente durante toda la expulsión, alrededor de tres días, estuvieron con nosotros desde que dio positiva la placa hasta la última expulsión, y hasta que se llevó el comando para verificar el pasaje, el total de los dediles y firmar la última acta complementaria; estuvieron día y noche los testigos; las actas de expulsión fueron firmadas después de cada expulsión tanto por el imputado como por los testigos; se levanta un acta del procedimiento, un acta de revisión corporal y de equipaje, una autorización firmada por el imputado para hacerle la placa, y se hace una solicitud de colaboración de un taxi; los médicos se identifican cuando dan el acta de ingreso e ingreso; el médico que lo recibe le da el egreso, a menos que éste le notifique al superior para que otro le de el egreso; si el imputado se niega hacerse la placa se notifica al fiscal.

La deposición de la funcionaria MONSALVE EUGENIO MIRIAN, titular de la cédula de identidad N° 15.880.499, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Nosotros nos encontrábamos en el embarque United, ellos llegaron, le hicimos el chequeo de rutina, le pedimos el pasaporte y el boleto aéreo, lo llevamos al Comando, solicitamos la colaboración de cuatro testigos, dos masculinos y dos femeninas, le practicamos el chequeo corporal y de equipaje, no se le encontró nada, luego nos trasladamos a la Clínica San José, allí el radiólogo de guardia determinó que los ciudadanos tenían cuerpos extraños dentro de su organismo, nos trasladamos al hospital José María Vargas para que expulsara los dediles en presencia de los testigos, yo custodie a la señorita y mi compañero al señor, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó: Ratifico el contenido del acta policial inserta a los folios 2, 3, de la primera pieza de la causa y reconozco como mía la firma y las impresiones decadactilares que allí aparecen; estoy desde febrero del año pasado en la Unidad Especial Antidroga; he recibido curso para detectar personas con droga; las personas que llevan droga no tienen una actitud normal como nosotros, ni responden a las preguntas como un pasajero normal, sudan mucho a pesar que hay aire acondicionado; se hace la primera acta la cual se deja constancia desde que estamos en el embarque hasta que lo recluyen en el hospital; yo custodie a la señorita, sin embargo estabamos todos en el hospital; estaban en el hospital los testigos del procedimiento del señor, yo no entré al baño porque lo hace el Guardia masculino y los testigos. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal formuló preguntas.

De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en presencia de cuatro testigos un procedimiento policial de revisión corporal a una pasajera del vuelo de Lufthansa con destino a Frankfurt-Londres, los cuales quedaron identificados en el acta policial como Infante Fleury Aurelio Enrique y Chalbaud Marín Verónica Eileen, los mismos tenían dentro de su organismo cuerpos extraños que al expulsarlos y ser sometidos a la prueba de orientación dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

Declaración del ciudadano MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad No.V-11.058.180, en su carácter de testigos del procedimiento, quien estando bajo juramento declaró: “Yo estaba en el embarque, me agarraron como testigo, fuimos al destacamento, se le hicieron una revisión, lo llevaron a la Clínica San José para hacerle una placa, le consiguieron algo y nos trasladamos al hospital Vargas, le dieron un purgante y botó unos dediles, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Ratifico el acta policial y las actas de expulsiones, si es mi firma; el Guardia Nacional Rodríguez estuvo en las expulsiones; yo estuve durante todas las expulsiones con otro testigos; yo estaba en el Aeropuerto que me llamaron para un trabajo; yo estuve en el hospital de tres a cuatro días aproximadamente; él firmó la autorización en el Comando de la Guardia para hacerle la placa. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Si es mi firma en las actas de expulsión; en la primera oportunidad fueron 25, en la segunda 28, en la tercera 24; yo estuve tres días en el hospital porque estaba desempleado. Seguidamente el Tribunal le formuló preguntas a las cuales contestó: Estuve presente al momento de la detención; presencia las expulsiones; expulsó 95 dediles; se le practicó la prueba del narco Test y dio coloración azul.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otro testigo y con dos funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional quienes practicaron en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, un procedimiento policial de revisión corporal y de equipaje a dos pasajeros, los mismos fueron trasladados al Hospital San José a los fines de hacerles un estudio radiológico abdominal, del mismo se determinó la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual fueron trasladados al hospital José María Vargas, donde el acusado Infante Fluery Aurelio expulsó la cantidad de 95 envoltorios, que al practicarle la prueba orientadora dio una coloración azul, haciendo presumir que se trataba de cocaína.

Declaración del ciudadano RODRIGUEZ RAMON SALVADOR, titular de la cédula de identidad No.V-8.403.720, en su carácter de testigos del procedimiento, quien estando bajo juramento declaró: “No tengo ningún vínculo con el acusado, ese día se agarraron los ciudadanos supuestamente con droga, se le llevó hacerle placa, luego expulsó los dediles que llevaba a dentro, eso fue lo que yo ví, supuestamente era droga, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Ratifico el acta policial y las actas de expulsiones, si es mi firma; yo estuve presente al momento que firmó la autorización en el Comando para hacerle la placa; eran dos funcionarios, no conozco a los funcionarios; yo estuve presente en las expulsiones; yo estuve desde el tres hasta el seis en el hospital. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Yo trabajo de porter en el aeropuerto, llegó un funcionario y me dijo que yo fuera testigos, me llevaron al Comando, luego fuimos al hospital, le hicieron las placas, luego dijeron que tenía droga, lo trasladaron al hospital, yo presencie las expulsión de los dediles, la primera expulsión fueron 25 dediles; eran dos Guardias masculinos y una femenina; yo estuve tres días en el hospital, él expulsó 95 dediles; no recuerdo quien le suministró los laxantes, estuve tres días en el hospital José María Vargas.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde resultó detenido el ciudadano Infante Fleury Aurelio Enrique, ya que del estudio abdominal se determinó la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado al Hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 95 envoltorios de presunta droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las deposiciones del funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo y la del testigo Méndez Grimán Carlos José, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y las expulsiones del mismo en el hospital José María Vargas.

Declaración del funcionario ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-4.428.971, en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, señalando en el debate oral y bajo juramento que: “Ratifico en cada una de sus partes la experticia química No. CO-LC-DQ-04-1046, de fecha 16-07-2004, y reconozco como mía la firma y las impresiones dactilares que allí aparecen…”. Igualmente indicó que la evidencia sometida a peritaje era noventa y cinco envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 74,5% promedio y un peso bruto de mil doscientos ochenta gramos con nueve décimas.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, de los testigos presenciales del procedimiento y las actas de expulsiones, tenía dentro de su organismo el acusado Aurelio Enrique Infante Fleury, los cuales fueron expulsados vía ano-rectal en el hospital José María Vargas, durante los días 03 y 04 de julio del presente año, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es: Mil Doscientos ochenta gramos con nueve décimas (1280,9 g.) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 74,5 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04-1046, de fecha 16-07-2004, practicada por los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “A. Las muestras enviadas por el Mayor Jefe de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional a este Laboratorio y cuantificadas con los nros. 1 al 95, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA (según ensayo de solubilidad) con una pureza promedio de 74,5% (muestra 1 al 95). B. El peso bruto para las muestras recibidas y cuantificadas con los nos. 1 al 95 fue de MIL DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1280,9g)...”

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y las actas de expulsión de dediles fueron expulsadas vía ano-rectal por el ciudadano Aurelio Enrique Infante Fleury, en el hospital Dr. José María Vargas, durante los días del tres al cutaro de julio del presente año; quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 74,5 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad

2.- Pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de Infante Fleury Aurelio Enrique, donde se evidencia que no hay sello húmedo de salida del país que tenga la fecha 03-07-2004.

3.- Ticket de pasajero No. 32325763625, de la línea aérea Lufthansa, donde se evidencia que el boleto fue comprado el 28-06-04, en efectivo, ruta CARACAS-FRANKFURT-LONDRES-FRANKFURT-CARACAS, fecha de salida 03-07-2004 con retorno el 11-07-2004.

Con la anterior documental se ratifica la condición de pasajero del acusado Aurelio Enrique Infante Fleury.

4.- Comprobante de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE, V-6.008.295.

5.- Acta policial de fecha 03 de julio del 2004, suscrita por el funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo, inserta a los folios 2 y 3, la cual fue debidamente ratificada por el mencionado ciudadano, por la funcionaria Monsalve Eugenio Mirian y por los testigos Méndez Griman Carlos José y Rodríguez Ramón Salvador, quienes manifestaron en el juicio oral y público que reconocían la firma y las huellas que allí aparecen como suyas. En dicha acta se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Infante Fleury Aurelio Enrique, la cual se transcribe a continuación:
“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo (GN) BRAVO SILVA BENCIO...y de la Guardia Nacional MONSALVE EUGENIO MIRIAN..., durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de dos ciudadanos,...y les solicité su documentación personal (pasaporte) donde resultaron ser y llamarse INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE,...y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN..., quienes pretendían abordar abordar el vuelo Nro. 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-LONDRES-FRANKFURT-CRACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de cuatro (4) ciudadanos para que me sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE...,RODRIGUEZ RAMON SALVADOR..., MOGOLLON BELLO IVON MARIA...,GARCIA PILCA NATHALY COROMOTO. Seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos: INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje...,Posteriormente procedí a efectuarle la revisión de los equipajes pertenecientes a los ciudadanos: INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, en presencia de los testigos del procedimiento, revisión en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de sus equipajes. Luego se procedió a la revisión corporal del ciudadano..., revisión en la cual no se les detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida al cuerpo. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos: INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, siendo las 16:10 horas, el Técnico Liendo Jesús Damilo, determinara según radiografía practicada que los ciudadanos INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, poseen cuerpos extraños dentro de sus organismos...Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE y CHALBAUD MARIN VERONICA EILEEN, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sede del hospital I.V.S.S. Dr. José María Vargas...”

De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que el acusado INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE, le fue practicado estudio radiológico abdominal donde se observaron cuerpos extraños, motivo por el cual fue recluido en el hospital José María Vargas, a los fines de su expulsión, tal y como lo declararon tanto los funcionarios policiales como los testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos del procedimiento.

6.- Actas de expulsión de dediles, insertas desde los folios 19 al 22 de la primera pieza de la causa, suscrita por el funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo, las cuales fueron ratificadas tanto por el funcionario como por los dos testigos del procedimiento, ciudadanos: Méndez Griman Carlos José y Rodríguez Ramón Salvador, asimismo reconocieron como suyas las firmas e impresiones decadactilares que allí aparecen.

De las anteriores actas se evidencia que el acusado INFANTE FLEURY AURELIO ENRIQUE, expulsó la cantidad de 95 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína en el hospital José María Vargas. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre las mismas y las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos del procedimiento.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado Aurelio Enrique Infante Fleury, pretendía viajar el día 03-07-04 en el vuelo 535 de la línea aérea Lufthansa con destino a Frankfurt-Londres-Caracas, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, Rodríguez Tayudo Meraldo y Monsalve Eugenio Mirian, en el sector United, zona este del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en el área de mostradores de chequeo de las aerolíneas, motivado a su nerviosismo fue trasladado al Comando de la Unidad Especial Antidroga, donde en presencia de los testigos Méndez Griman Carlos José y Rodríguez Ramón Salvador, se le practicó una revisión corporal y de equipaje, no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, por cuanto continuaba nervioso, fue trasladado al hospital San José, donde se le practicó un estudio abdominal, arrojando la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual fue conducido hasta el hospital Dr. José María Vargas, donde expulsó la cantidad de 95 envoltorios de clorhidrato de cocaína, con un peso de mil doscientos ochenta gramos con nueve décimas y una pureza del 74,5%, tal y como lo refleja la peritaje químico No CO-LC-DQ-04-1046, de fecha 16-07-2004, guardando contesticidad la experticia química antes descrita con la declaración de los funcionarios aprehensores y los testigos presencial del procedimiento, aunado a las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía en el debate oral.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, por haberse subsumido en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de transportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1280,9g) DE COCAÍNA, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DOCUMENTALES NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
(ACUSADO: AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY)

Este Tribunal, no le da valor probatorio a la radiografía consignada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que no compareció al juicio oral y público el Técnico Radiólogo, Dr. Liendo Jesús Danilo, a los fines de ratificar y explicar lo que se observaba en dicha radiografía.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que el ciudadano Aurelio Enrique Infante Fleury es inocente, que el Representante del Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de su defendido, toda vez que los testigos se contradijeron, afirmaron que estuvieron cuatro días en el hospital José María Vargas, cuando en realidad las actas de expulsión refleja que sólo fue los días 3 y 4 de julio que hubo las supuestas expulsiones. Igualmente indicó que el testigo Méndez Griman Carlos José estaba desempleado y el Guardia Nacional indicó que lo escogió como testigo por su uniforme y su carnet como trabajador del Aeropuerto para su posterior ubicación; asimismo señaló que el ciudadano Méndez Griman Carlos José, es un testigo de oficio, por cuanto al ser preguntado por el Tribunal indicó que observó la prueba del narco test, utilizando un lenguaje técnico.

Con relación a lo expuesto por la defensa, quien aquí decide, deja expresa constancia que tanto el funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo, como los testigos Méndez Griman Carlos José y Rodríguez Ramón Salvador, fueron contestes en afirmar que estuvieron en el hospital Dr. José María Vargas durante tres días, y no cuatro como lo pretende hacer ver la defensa, ya que todos manifestaron que fue desde el 03 al 06 de julio del presente año, asimismo indicaron de manera congruente y exacta, que el acusado Aurelio Enrique Infante Fleury, expulsó en el hospital Dr. José María Vargas, la cantidad de 95 envoltorios contentivos de presunta droga.

Ahora bien, en relación con las fechas que tienen las actas de expulsiones que reflejan los días 3 y 4 de julio del año 2004, con lo manifestado por el funcionario y los testigos, es evidente que por el tiempo transcurrido, aunado a la estadía de tres días que efectivamente estuvieron en el hospital hasta tanto le dieran de alta al acusado, se confundieron con las fechas y las expulsiones, lo cual no es relevante para quien aquí decide, cuando fueron totalmente conteste con el relato de los hechos y la participación que tuvo el acusado en los mismos.

Con respecto a que el ciudadano Méndez Griman Carlos José tenga un lenguaje técnico al referirse a la prueba de orientación como Narco-Test, y considerar que es un testigo de oficio, es importante señalar que todo aquel que alguna vez haya laborado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, o frecuente con regularidad el mismo, ó lea la prensa en sus páginas de suceso, es común que esa palabra técnica aparezca reflejada como la prueba de orientación positiva a una sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica, lo que no precisamente lleva a pensar a quien aquí decide que el ciudadano Méndez Grimán Carlos José sea un testigo de oficio como lo señala la defensa.

Ahora bien, con respecto al punto de la vestimenta del testigo Méndez Grimán Carlos José, que no es empleado del aeropuerto y el Guardia Nacional indicó que lo seleccionó por su uniforme y carnet, al respecto, se evidencia de la grabación efectuada por este Tribunal del juicio oral y público, que el funcionario Rodríguez Tayudo Meraldo, manifestó que generalmente se escoge como testigo aquella persona que labora en el Aeropuerto para su posterior ubicación y que lo reconocen por el uniforme y el carnet, dicha declaración se observa que lo hizo de manera general, no refiriéndose al ciudadano Méndez Grimán Carlos José, mas aún, cuando el otro testigo si es empleado del aeropuerto.

VII
DEPOSICION DEL ACUSADO ANTES DE DECLARARSE
CERRADO EL DEBATE.

Alegó que no había querido declarar durante todo el juicio porque se siente violado en su integridad moral, toda vez que la Guardia Nacional le quitó el dinero, euros para ser mas preciso, que lo ingresó tres días en el hospital José María Vargas sin ningún motivo, y conjuntamente con testigos y médicos comprados, le colocaron 95 envoltorios de droga, que él no llevaba eso por cuanto está enfermo y es imposible médicamente que él se hubiese tragado esos dediles; al respecto, quien aquí suscribe, considera ilógico lo manifestado por el acusado, ya que el ingreso de una persona por tres días en un hospital, donde circula tanta gente sin ningún motivo es absurdo, mas inverosímil pensar que tanto los funcionarios policiales, como los testigos y el médico que dio ingreso y egreso al acusado en el hospital, se hayan puesto de acuerdo para afirmar que Aurelio Enrique Infante Fleury tenían en el interior de su organismo 95 envoltorios de presunta droga, sólo por unos euros, cuando ni los funcionarios ni los testigos tienen algún vínculo con el acusado, aunado a ello, si todo el procedimiento levantado fue para quitarle los euros que llevaba supuestamente el acusado, por qué entonces colocarle 95 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso de MIL DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS y una pureza del 74,5%, cuando es conocido por todos el valor económica que representa esa sustancia ilícita.

VIII
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que en la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, se le rebaja la pena seis meses, quedando en CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta en definitiva la que deberá cumplir.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada con el comiso del boleto aéreo.

Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.226.407, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condenada igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 3-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, titular de la cédula de identidad No. V-6.608.295, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, ordinal 4 del Código Penal. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (comiso del boleto aéreo). Se le exime del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado AURELIO ENRIQUE INFANTE FLEURY, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 03-01-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.