REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009714
ASUNTO : WP01-P-2004-000406


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada en fecha 05 de Octubre de 2004, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.758.365, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de oficio ebanista, residenciado en la Calle San Bartolomé, No.08-07, al lado del Hotel Riviera, Parroquia Macuto, Municipio y Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 315 (sic), ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Juzgado, antes de decidir, observa y considera:

En la mencionada solicitud la Representante Fiscal expresa:
“En fecha 04-10-04 (sic) se presentó por ante este Despacho la ciudadana GLORIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.095.487, víctima de la mencionada causa por un delito de Violencia Contra la mujer y la Familia, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.1.758.365, su concubino, quien manifestó su deseo de no continuar con el proceso, debido a las precarias condiciones de salud que presenta el hoy acusado, lo cual lo imposibilita para asistir al Juicio Oral y Público en la oportunidad que éste sea fijado”.
Continúa la Representación Fiscal, en su escrito que:
“Por otra parte actualmente se encuentra residenciado en el Estado Mérida; anexo acta de entrevista tomada en esta Representación Fiscal, por el Dr. REYNALDO BARAZARTE”.
Por último, la Representación Fiscal solicitó el SEOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con las que existen no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…….”

Ahora bien, luego leer con detenimiento todas las actuaciones que componen el presente asunto, podemos observar que, tal como lo afirma el Ministerio Público, la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, representante legal de la ADOLESCENTE GLORIMAR DEL VALLE CONTRERAS, quien es víctima en la presente causa, se presentó en esa sede fiscal a manifestar que el imputado de autos se encuentra sumamente enfermo y se comprometió a no tener más problemas con ella ni con su hija, y se mudó a la ciudad de Mérida a los fines de someterse a tratamiento médico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, concluyó con posterioridad a la imputación del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, ante un Tribunal de Control competente, que ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública que, aunque puede ser atribuido al ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, no existen elementos suficientes ni bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por cuanto la representante de la víctima, ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, manifestó a través de un acta firmada, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, que no continuarán con el presente proceso donde se le sigue a dicho ciudadano una causa por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público solicitó con posterioridad a la imputación fiscal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que con los existentes no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2004, razón por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.758.365, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por el Representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, ampliamente identificado al inicio de la decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con las que existen no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ.

Remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ LEON


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-009714
ASUNTO 4U-959-04