REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016849
ASUNTO : WP01-S-2004-016849

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: SAM GORDOM MAISEL.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: DRA. ARELIS NAVARRO.
INTERPRETE: WILIAN GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SAM GORDOM MAISEL, de Nacionalidad Sudafricana, natural de Sur África, nacido el 27-11-1944, de 60 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Piloto retirado, hijo de JOSEPH MAISEL y EDNA G. GORDOM, residenciado en: 10 rollo St, Cykildenne 2098, South África, portador del pasaporte N° 4444806536; asistido por su defensora y por el intérprete del idioma Inglés WILLIAM GARCIA en virtud de que el imputado no habla el idioma castellano, en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Octubre de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07 de Octubre de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano SAM GORDON MAISEL, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 27-08-04, siendo las 4:00 pm., los efectivos Sub-Inspector PIMENTEL GUSTAVO y el detective GERARDO EDGAR, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación policiales en materia de drogas, en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el área de chequeo de la aerolínea Iberia, lugar en el cual se dedicaron a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a realizar su chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior, entre quienes observaron a un ciudadano quien al notar la actividad que los funcionarios estaban realizando, tomo una actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo procedieron a abordarlo identificándose como funcionarios policiales por lo que procedieron a requerirle sus documentos de identificación, haciéndoles entrega de un pasaporte expedido en la República D Afrique a nombre de MAISEL SAM GORDOM, signado el N° 4444806553, procediendo a entrevistarlo en relación al motivo de su viaje debido a que el mismo se disponía a abordar un vuelo de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-GENEVA-MADRID-CARACAS y debido a que el mismo no hablaba el idioma español, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión a la sede de la oficina de dicha dirección, haciéndose acompañar de los ciudadanos BANDRE PRADE JUAN BAUTISTA, portador de la cédula de identidad N° 4.773.006 y RONALD BALNCO, portador de la cédula de identidad N° 11.057.770, a quienes le solicitaron la colaboración a fin de que fueran testigos presénciales, de la revisión corporal y del equipaje del ciudadano en mención. De igual manera se le solicitó la colaboración al ciudadano JULES JOSEPH, portador de la cédula de identidad 23.210.729, el cual fungió como intérprete, una vez en la sede de este despacho se procedió a revisar una maleta grande de color negro, marca SYCO, contentiva en su interior de artículos personales, en la cual se localizó dos envases de color blanco donde se lee entre otras cosas la siguiente inscripción “ZOTO VITOXIDE AGUA OXIGENADA 20 EN CREMA”, 2.- Un envase de color blanco donde se lee entre otras cosas la inscripción “SHAMPOO SEMI DI LINO VOLUMEN ELUCENTEZZA” siendo verificado el contenido de ambos envases, localizándose en el interior de estos una sustancia de aspecto pastoso y de fuerte olor, presumiéndose presunta droga, posteriormente se procedió a revisar otra maleta con las siguientes características: Una maleta pequeña de color negro, marca DIMETALLO, contentiva en su interior de prendas varias de vestir, localizándose de igual manera dos envases de las siguientes características: un envase de color blanco donde se lee entre otras cosas “CREMA PARA MANOS Y CUERPOS PARA PIEL MUY SECA JERGENS”, y otro con las siguientes características: un envase pequeño de color beige con lo que se lee entre otras cosas “JOHNSONS BABY CREMA LIQUIDA”, los cuales al ser abiertos a fin de verificar su contenido se observó en el interior de cada uno una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiéndose de igual manera que era presunta droga, por lo que se procedió a tomar una ínfima muestra y colocarla en un receptáculo tipo narco test (prueba de orientación), la cual al mezclarse con el reactivo tomó una coloración azul, que hizo presumir que se encontraban en presencia de una presunta droga COCAÍNA, por lo que el ciudadano MAISEL SAM GORDON fue detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, así mismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Por último solicito que el hoy Acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 76 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo y Marítimo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GUSTAVO PIMENTEL y EDGAR GERARDINO, las declaraciones de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BANDRE PRADE y RONALD BLANCO, quienes participaron como testigos en los procedimientos de aprehensión y revisión corporal y de equipaje del acusado. La declaración de los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº 9700-130-8878, de fecha 30/08/04; con el acta policial de aprehensión y de revisión corporal y de equipajes, de fecha 27/08/2004, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con el pasaporte de la república de África Nº 444480653, a nombre del ciudadano SAM GORDOM MAISEL; con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2-075-3233061643-5, para la ruta Caracas-Madrid-Génova-Madrid-Caracas; con el ticket de reclamo de equipaje Nº IB6702, a nombre del acusado y el de igual número que se encontraba adherido a la maleta dentro de la cual se incautó la droga; Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano SAM GORDOM MAISEL, la persona que en fecha 27/08/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Marítimo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto de Maiquetía, en el área de chequeo de la línea aérea Iberia, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, España y quien portaba en el interior de sus equipajes cuatro frascos de presunta Agua Oxigenada en Crema, Shampoo, Crema para las manos y Crema liquida para bebé, en cuyo interior había una sustancia de consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante, presunta droga, a la cual se le practicó la prueba de orientación con un narco test, dando positivo para cocaína. Droga que al efectuarse la respectiva experticia química resulto con un peso neto total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (3.992,7 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (77,92 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SAM GORDOM MAISEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SAM GORDOM MAISEL.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2-075-3233061643-5, para la ruta Caracas-Madrid-Génova-Madrid-Caracas, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano SAM GORDOM MAISEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2-075-3233061643-5, para la ruta Caracas-Madrid-Génova-Madrid-Caracas, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Agosto de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.