REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000213.
ASUNTO : WK01-P-2003-000213.

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS ACUSADOS: JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA y MAIKY ELOY GOMEZ.
EL FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ.
LA DEFENSA: DR. TRINO ARCAY.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos que dicen ser y llamarse JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-08-1982, de 22 años de edad, Profesión u Oficio Latero, no tiene residencia fija, hijo de Padres desconocidos, indocumentado, mide aproximadamente 1,86, moreno, de cabello oscuro rizado, delgado, tiene una marca cicatrizal en posición diagonal entre el mentón izquierdo y el mismo lado del cuello, de aproximadamente 6,0 cm. y una marca cicatrizal longitudinal de aproximadamente 1,5 centímetros en el anverso de la mano izquierda; y MAIKY ELOY GOMEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latero, de 22 años de edad, hijo de Miguel Gómez y Maria Eugenia Veicochea, no tiene residencia fija, indocumentado, no sabe leer ni escribir, mide aproximadamente 1,70, moreno, de bigotes escasos, cabello crespo de color oscuro, delgado, tiene una marca cicatrizal de forma semi circular grande en la parte superior derecha del pecho, otra debajo de la axila, en el hombro izquierdo tiene tatuada una figura en forma de tela de araña y en el pectoral izquierdo tiene tatuada una figura de un Demonio de Tasmania; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Octubre de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 11 de Octubre de 2004, la DRA. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA Y MAIKEL ELOY GOMEZ , por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo que en fecha 17 de Septiembre del 2003, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, los funcionarios YULEIDI SEQUERA Y PUBLIO DIAZ, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo, en las adyacencias del Boulevard Nissan El Caribe, Parroquia Caraballeda, observaron a un ciudadano que se encontraba a las afueras de una residencia en actitud sospechosa, motivo por el cuál le aplicaron la retención preventiva, quedando identificado según sus datos como JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA, a quien se le realizó la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, informándoles un vecino de nombre RODRIGUEZ ROBERTO RAMON, que en el interior de la precitada residencia se había introducido un ciudadano, que se encontraba en compañía de éste y que la citada residencia en los actuales momentos estaba deshabitada, ya que su propietario había salido momentos antes. Posteriormente a escasos minutos observé que de la residencia salió otro ciudadano, éste con una bombona a gas en sus hombros, a quien igualmente se le aplicó la retención preventiva, quedando identificado como MAIKI ELOY GOMEZ, a quien le incautaron en sus hombros una bombona de gas de material plateado, parcialmente oxidada, con un regulador y un trozo de manguera de color anaranjado. Posteriormente al lugar se presentó la ciudadana OCHOA CAROL, quien informó ser la propietaria de la mencionada residencia, quien señaló el objeto incautado como de su propiedad. Siendo los medios de prueba los siguientes: PRIMERO: Testimoniales de los funcionarios YULEIDY SEQUERA Y PUBLIO DIAZ, adscritos a la PMEV. SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana OCHOA CAROL ADIREL. TERCERO: Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROBERTO RAMON. DOCUMENTALES: CUARTO: Documental de Experticia del Avalúo Real Signada No.- 9700-055-171, de fecha 29/09/2003, para que sea incorporada a Juicio mediante su lectura. Así mismo promuevo el testimonio de los Expertos RAFAEL DIAZ, quien realizó dicha experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, a los fines de que expongan sobre el resultado del mencionado peritaje. QUINTO: Acta Policial de fecha 17/09/2003, para que sea incorporada a Juicio mediante su lectura, según lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en relación a la Calificación Jurídica antes mencionada, observa ésta Representación Fiscal que la aprehensión de los Imputados de autos fue efectuada en las afueras de la residencia, tal como es confirmado por las experticias, los testigos y víctima, es por ello, que ésta Representación Fiscal considera que lo ajustado a Derecho, siendo ésta la oportunidad legal es efectuar un cambio en la calificación Jurídica efectuada por ésta Fiscalía en la Acusación Fiscal. Considera por lo tanto que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume como HURTO SIMPLE es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA Y MAIKY ELOY GOMEZ. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son, PRIMERO: Testimoniales de los funcionarios YULEIDY SEQUERA Y PUBLIO DIAZ, adscritos a la PMEV. SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana OCHOA CAROL ADIREL. TERCERO: Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROBERTO RAMON. DOCUMENTALES: CUARTO: Documental de Experticia del Avalúo Real Signada No.- 9700-055-171, de fecha 29/09/2003, para que sea incorporada a Juicio mediante su lectura. Así mismo promuevo el testimonio de los Expertos RAFAEL DIAZ, quien realizó dicha experticia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, a los fines de que expongan sobre el resultado del mencionado peritaje. Y QUINTO: Acta Policial de fecha 17/09/2003. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fueron los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA y MAIKY ELOY GOMEZ, las personas que en fecha en fecha 17 de Septiembre del 2003, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, fueron aprehendidos por los funcionarios YULEIDI SEQUERA Y PUBLIO DIAZ, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un dispositivo, en las adyacencias del Boulevard Nissan El Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba a las afueras de una residencia en actitud sospechosa, motivo por el cuál le aplicaron la retención preventiva, quedando identificado según sus datos como JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA, a quien se le realizó la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, informándoles un vecino de nombre RODRIGUEZ ROBERTO RAMON, que en el interior de la precitada residencia se había introducido un ciudadano, que se encontraba en compañía de éste y que la citada residencia en los actuales momentos estaba deshabitada, ya que su propietario había salido momentos antes. Posteriormente a escasos minutos se observó que de la residencia salió otro ciudadano, éste con una bombona a gas en sus hombros, a quien igualmente se le aplicó la retención preventiva, quedando identificado como MAIKI ELOY GOMEZ, a quien le incautaron en sus hombros una bombona de gas de material plateado, parcialmente oxidada, con un regulador y un trozo de manguera de color anaranjado. Posteriormente al lugar se presentó la ciudadana OCHOA CAROL, quien informó ser la propietaria de la mencionada residencia, quien señaló el objeto incautado como de su propiedad.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA y MAIKI ELOY GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En casos como el presente, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena normalmente aplicable, es decir en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en consecuencia la pena por el delito de HURTO SIMPLE en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA y MAIKY ELOY GOMEZ, por la comisión de este delito.
Ahora bien, por cuanto al momento de dictar el dispositivo del presente fallo en la audiencia, previo cómputo del Tribunal, se observó que los mencionados ciudadanos habían estado detenidos preventivamente por un lapso de Un (01) Año y Veinticuatro (24) Días, desde el 17 de Septiembre del año 2003, se hizo evidente entonces que habían permanecido detenidos por un tiempo superior al de la pena corporal a la cual se les condenó en ese acto, en virtud de lo cual por ser lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional, el Tribunal ORDENÓ SU INMEDIATA LIBERTAD, librando al efecto las correspondientes boletas de excarcelación.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la bombona de gas incautada, a la víctima del presente proceso ciudadana CAROL OCHOA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, en relación con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos que dicen ser y llamarse JOSE ANTONIO CHIRINOS PEÑA y MAIKY ELOY GOMEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL OCHOA cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de la bombona de gas incautada, a la víctima del presente proceso ciudadana CAROL OCHOA. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tenían detenidos los acusados de autos, previo cómputo del Tribunal, se observó que los mencionados ciudadanos habían estado detenidos preventivamente por un lapso de Un (01) Año y Veinticuatro (24) Días, desde el 17 de Septiembre del año 2003, se hizo evidente entonces que habían permanecido detenidos por un tiempo superior al de la pena corporal a la cual se les condenó en la audiencia oral y pública, en virtud de lo cual, por ser lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional, el Tribunal ORDENÓ SU INMEDIATA LIBERTAD, librando al efecto las correspondientes boletas de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.