REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000142
ASUNTO : WL01-P-2000-000142



Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO GIL, quien es de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 15/05/63, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALTAGRACIA GIL y PEDRO AGUIRRE, residenciado en Parque Central, edificio Catuche, piso 12, apartamento 12-D, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.132.651, en virtud de la solicitud efectuada por la Delegada de Prueba, Abg. MARISABEL ALFONZO, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que el mencionado ciudadano dejó de asistir a sus presentaciones ante ese Despacho en fecha 14/08/03, quebrantando las exigencias de la medida concedida.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo bajo las siguientes condiciones: No ausentarse sin previa autorización de la Jurisdicción del Tribunal ante el cual cumplirá sus presentaciones; abstenerse de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; abstenerse de frecuentar sitios donde se realicen juegos de envite y azar; empezar, continuar y terminar estudios de educación; conseguir empleo y consignar la constancia ante el Tribunal; presentarse ante el Delegado de Prueba; cualquier otra que considere el Tribunal.

Señala la Lic. MARISABEL ALFONSO, por medio de oficio Número 1248-03, de fecha 15/12/03, entre otras cosas que el prenombrado ciudadano dejó de asistir a sus presentaciones ante ese Despacho en fecha 14/08/03, haciendo notar que se han realizado las gestiones pertinentes a su ubicación, pero han sido infructuosas, por lo que se evidencia que se encuentra evadido de la medida concedida y sugiere la revocatoria del beneficio concedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar incurso en incumplimiento de las obligaciones y condiciones exigidas por la medida de Destacamento de Trabajo:

Así las cosas se evidencia de la trascripción precedente que el penado ALEJANDRO GIL, ha incumplido con las condiciones establecidas en el Destacamento de Trabajo, que le fuera concedido en su oportunidad, entre las cuales se le impuso la obligación someterse a las condiciones que al efecto le imponga el Delegado de Prueba, como vigilante de la medida otorgada.

Por lo tanto, habiéndose determinado el incumplimiento de la medida otorgada al ciudadano ALEJANDRO GIL, quien aquí decide considera que al quedar demostrado en autos las faltas en las cuales incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevaron la comunicación de la Delegada de Prueba, quien lo señala como desertor de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, el Destacamento de Trabajo concedido a favor del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Destacamento de Trabajo concedido a favor del ciudadano ALEJANDRO GIL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la condiciones impuestas por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA