REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 15 de Octubre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000150
ASUNTO : WL01-P-2000-000150

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Dr. Miguel Angel ortega, en su carácter de Defensor Público Penal en representación de la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 18/08/38, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora, titular de la cédula de identidad número V-2.098.851, residenciada en el Conjunto Residencial San Antonio, torre B, piso 10, apartamento 101, avenida Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Miranda, mediante la cual requiere la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada, observa:

Consta en actas que la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 07/04/02, se estableció que la misma cumpliría efectivamente su condena el 08/04/05.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 12/09/02, este Juzgado acordó la concesión del beneficio de Libertad condicional a la mencionada penada, quedando la misma obligada a cumplir con las condiciones impuestas.

Así las cosas, la Defensa de la penada solicitó al Tribunal la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO; al cual podría optar en fecha 08/10/02.

Debe señalarse que la conmutación del resto de la pena a cumplirse en confinamiento, procede una vez que se ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, nos encontramos que la ejecución de la pena se encuentra sustituida por una fórmula alternativa de cumplimiento de condena en razón del beneficio que le fuera otorgado a la penada CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO en su oportunidad.

Considera este Tribunal que hacer la conversión del resto de la pena que le queda por cumplir a la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO en confinamiento, sería desfavorable para ella, en el sentido que esta conmutación de pena implica el aumento de la tercera parte del tiempo que resta de la misma, por lo que este Tribunal considera improcedente aplicarla, siendo más favorable a su reinserción progresiva a la sociedad el continuar cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas hasta que cumpla la condena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena por cumplir la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO en confinamiento, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal y considerar que sería desfavorable a su debida reinserción social. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la conmutación del resto de la pena por cumplir la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ ARVELO, plenamente identificada, en confinamiento, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal y considerarlo desfavorable a los fines de su reinserción social.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA